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Pronunciamiento emitido por la Procuraduría General de la República a la Sala IV, ante la consulta realizada por la misma, referente al Reglamento de Zonificación de la Municipalidad de Santa Cruz, para el Parque Nacional Marino Las Baulas.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Expediente número 06-008369-0007-CO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIO ANDRÉS BOZA LORÍA, EN SU CONDICIÓN APODERADO GENERALÍSIMO SIN LÍMITE DE SUMA DE LA ORGANIZACIÓN CONSERVACIONISTA FIDEICOMISO BAULAS, PARA QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO DE ZONIFICACIÓN DEL DISTRITO CABO VELAS, SECTOR COSTERO: DEL SECTOR NORTE DE PLAYA VENTANAS HASTA EL SECTOR SUR DE PLAYA LANGOSTA, APROBADO POR LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, POR CONSIDERARLO CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 50 Y 89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y A LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE CONSERVACIÓN DE LA FLORA Y FAUNA RATIFICADOS POR EL PAÍS.

Informante: Gloria Solano Martínez

Yo, Farid Beirute Brenes, mayor, casado, Abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 1-394-673, PROCURADOR GENERAL ADJUNTO, según Acuerdo del Ministerio de Justicia número 18 de 3 de mayo de 1989 -publicado en La Gaceta número 92 de 15 de mayo de 1989-, contesto en tiempo la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República por auto de las trece horas con cuarenta minutos del veintiuno de marzo de dos mil siete, respecto de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Organización Conservacionista Fideicomiso Baulas, para que se declare la inconstitucionalidad del “Reglamento de Zonificación del Distrito Cabo Velas, sector costero: del sector norte de Playa Ventanas hasta el sector sur de Playa Langosta”, aprobado por la Municipalidad de Santa Cruz, por considerarlo contrario a los artículos 50 y 89 de la constitución política y a los convenios internacionales de conservación de la flora y fauna ratificados por el país.

I) Normativa impugnada

La accionante impugna el “Reglamento de Zonificación del Distrito Cabo Velas, Sector Costero: del sector norte de Playa Ventanas hasta el sector sur de Playa Langosta”, aprobado por el concejo municipal de Santa Cruz mediante Acuerdo inciso 01, artículo 09 de la sesión ordinaria número 38-2005 del 20 de setiembre de 2005 y Acuerdo 01 artículo 7, sesión extraordinaria número 17-2006 de 25 de abril de 2006, publicado en La Gaceta número 127, del 3 de julio de 2006. Por consiguiente, se trata de un acto normativo impugnable en esta vía de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 73 de la ley de la jurisdicción constitucional (LJC).

II) La inconstitucionalidad alegada

La organización accionante argumenta que el reglamento de zonificación del distrito Cabo Velas es inconstitucional porque violenta el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la supremacía normativa de los tratados e instrumentos internacionales, y el deber de proteger las bellezas escénicas, garantizados en los artículos 7, 50 y 89 constitucionales. Dicho alegato se basa en las siguientes apreciaciones:

1) Que el Reglamento desconoce la existencia del Parque Nacional Marino Las Baulas (PNMB) y la competencia que ostenta el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) para administrar las áreas protegidas, pues incluye dentro de su ámbito territorial de aplicación, la porción terrestre que conforma el Parque.

2) Que se vulnera el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional), pues aduce que el reglamento va en contra del equilibrio ecológico de la tortuga Baula al poner en peligro tan importante playa de anidación.

3) Que las construcciones masivas destruirían la gran belleza escénica que protege el PNMB, cuyo deber de protección consagra el artículo 89 ibíd.

4) Que el Reglamento es contrario a los instrumentos internacionales aprobados por el Estado costarricense, cuyo propósito es la conservación de la flora y fauna a nivel global, lo que a su vez, implica la vulneración del artículo 7 de la Constitución Política. Concretamente, estima que se quebrantan las siguientes disposiciones: a) Convención Interamericana para la protección y conservación de las tortugas marinas (art. IV. 2. c); b) Convenio para la conservación de la biodiversidad y protección de áreas silvestres prioritarias en América Central; c) Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América; d) Convenio sobre la diversidad biológica (art. 8), y e) Convención para la protección del patrimonio mundial, cultural y natural (arts. 4, 5).

5) Finalmente, alega que el Reglamento transgrede lo dispuesto en la ley de protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas (artículo 4); la ley de servicio de parques nacionales (artículos 8 y 12); la ley orgánica del ambiente (artículos 35, 42, 43 y 52); la ley forestal (artículo 19) y la ley de biodiversidad, así como la jurisprudencia constitucional, en materia de protección al derecho un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el deber del Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho; la supremacía normativa de los tratados e instrumentos internacionales y el principio precautorio.

III) Objeto de la acción

De conformidad con lo alegado por la organización promovente, esta acción tiene por objeto determinar si, por incluir dentro de su ámbito territorial de aplicación terrenos que forman parte del PNMB, el Reglamento de Zonificación del Distrito Cabo Velas vulnera el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la supremacía normativa de los tratados e instrumentos internacionales, y el deber de proteger las bellezas escénicas, garantizados en los artículos 7, 50 y 89 constitucionales.

IV) Sobre la legitimación

En la presente acción se alega la vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado garantizado en el artículo 50 constitucional, derecho que según reiterada jurisprudencia constitucional, tutela un interés difuso. Por lo tanto, de conformidad con lo que establece el párrafo segundo del artículo 75 de la LJC, la actora se encuentra legitimada para interponer esta acción.

V) Sobre el fondo

a) Creación y límites del Parque Nacional Marino Las Baulas

Uno de los argumentos básicos esgrimidos por la promovente, es que el reglamento de zonificación dictado por la Municipalidad de Santa Cruz, para el sector costero norte de Playa Ventanas hasta el sector sur de Playa Langosta, incluye en su área geográfica de aplicación, una franja o porción terrestre que forma parte del PNMB. Es decir, que el problema constitucional planteado, está referido a la competencia para administrar una determinada franja de la zona marítimo-terrestre comprendida en un parque nacional creado al tenor de lo que establece el artículo 32 de la ley orgánica del ambiente (número 7554 del 4 de octubre de 1995). Más concretamente, si el ejercicio de las competencias municipales para dictar reglamentos de zonificación en esas áreas, vulnera el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado garantizado en el artículo 50 constitucional. Siendo así, se hace necesario analizar el tema de la determinación de los límites del Parque, lo que incluye, reseñar la forma en que la jurisprudencia administrativa ha definido este punto, ya que conviene tenerlo presente de cara al análisis de los reparos hechos por la accionante. Pues bien, como antecedente tenemos que el PNMB fue creado por el poder ejecutivo mediante decreto número 20518-MIRENEM, y en él se estableció que sus límites incluían una porción terrestre de 125 metros a partir de la pleamar ordinaria (artículo 1° ibíd.). Poco después de su publicación en La Gaceta número 129 del 9 de julio de 1991, el decreto fue impugnado ante el Tribunal Constitucional con base en el argumento de que la fijación de los límites, y la consecuente inclusión de propiedades privadas dentro de la demarcatoria del Parque, imponía limitaciones al derecho de propiedad privada que afectaban los atributos del dominio de aquellos titulares de terrenos incluidos en dicha área protegida. Al entrar a conocer por el fondo la acción interpuesta, esta Sala resolvió:

“II.- Sobre el fondo. Dado que con el Decreto impugnado, no ha operado una "expropiación de hecho", según lo acusa, erróneamente, el apoderado de la accionante en el libelo de interposición, y por ende, no es dicho Decreto uno de carácter ´expropiatorio´ sin previa indemnización, no aprecia esta Sala que se hayan producido los alegados quebrantos constitucionales y convencionales, por lo que la acción debe ser desestimada en todos su extremos, como en efecto se dispone. El Decreto cuestionado, contrario a lo que plantea el gestionante, no expropia heredad alguna a su representada, sino que se limita a cumplir lo ordenado legítimamente por la Ley Forestal sobre el particular, asegurando que sus fines se cumplan plenamente. La naturaleza del Decreto en cuestión es declarativa de un parque nacional y de una zona protectora, pues esa es su función, límite y razonabilidad, jurídicos. Posterior a esta declaratoria, sobrevendrá la expropiación.

III.- Por otro lado, tampoco aprecia esta Sala que el Decreto impugnado sea irrazonable; pues como se apuntó, obedece a los fines que la Ley que le dio origen establece, y en consecuencia, es legítima, razonable y proporcionada la actuación del Estado en convertir, al amparo de la normativa citada, los bienes privados en públicos para uso y disfrute de la sociedad y que lo procedente, una vez cumplido el trámite de rigor, es la expropiación.” (Sentencia número 5894-95, de las nueve horas cincuenta y un minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco).

Posteriormente, se promulgó la ley de creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste (número 7524, del 10 de julio de 1995), cuya constitucionalidad fue igualmente cuestionada. Y aunque en esa ocasión la Sala rechazó de plano la acción (artículo 9 párrafo primero de la LJC), la recomendación de este Órgano Asesor, consistió en desestimar la acción toda vez que la ley no establece limitaciones al derecho de propiedad, y por tanto, no era necesaria, para su aprobación, la mayoría calificada que exige el artículo 45 de la Constitución Política.

Desde el punto de vista de su contenido, esta ley lo que hace es reiterar la creación del Parque y establecer sus límites. No obstante, la redacción del artículo 1°, generó dudas en cuanto a si se mantenía como porción terrestre del Parque, la franja de 125 metros a partir de la pleamar ordinaria entre el punto ubicado en las coordenadas N 259.100 y E 332.000, y el punto ubicado en las coordenadas N 255.000 y E 335.050. Ello por cuanto la línea imaginaria que discurre entre ambos puntos en forma paralela a la costa -que marca uno de sus límites- se ubica según el citado numeral, a ciento veinticinco metros aguas adentro; pero el punto de las coordenadas 255.000 y E 335.050 está en tierra, según la hoja cartográfica de Villareal del Instituto Geográfico Nacional.

Así, ante una consulta formulada por el entonces Ministro de Ambiente y Energía, esta Procuraduría sostuvo el criterio de que ante una interpretación que excluye del Parque las playas de anidación y otra que las incluye, el principio de interpretación conforme a la constitución conduce a que se opte por aquella que las incluya, en virtud del principio constitucional del artículo 50 que obliga al Estado a proteger el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y a aplicar, como parte de la tutela que dispensa a ese derecho, los principios preventivo y precautorio. Con base en este razonamiento, se arribó a las siguientes conclusiones:

1) Hay un error en la redacción del artículo 1° de la ley de creación del parque nacional marino Las Baulas de Guanacaste, número 7524 de 10 de julio de 1995, pues no es posible trazar el limite del parque si la línea imaginaria que parte de una línea recta que nace en las coordenadas N 259.100 y E 332.000 y finaliza en las coordenadas N 255.000 y E 335.050, según las hojas cartográficas Matapalo y Villareal del Instituto Geográfico Nacional, discurre aguas adentro, porque su punto de finalización, según las coordenadas indicadas, está en tierra.

2) El error apuntado da lugar a un antinomia normativa que puede ser resuelta por vía de la interpretación jurídica, porque se trata de una disposición contradictoria que no puede ser aplicada tal y como está redactada. La ubicación en tierra del punto definido por las coordenadas N 255.000 y E 335.050 es excluyente del trazado por mar de la línea imaginaria a que hace referencia el artículo 1°, de manera tal que o se inaplica la expresión ´aguas adentro´, o se fijan otras coordenadas como punto de finalización de esa línea.

3) A partir de una interpretación sistemática y en atención a la finalidad de la ley de creación del parque marino Las Baulas de Guanacaste, la antinomia debe ser resuelta con la inaplicación de la expresión ´aguas adentro´, de manera tal que se entienda que el trazado de la línea imaginaria que parte de una línea recta que nace en las coordenadas N 259.100 y E 322.000 y finaliza en las coordenadas N 255.000 y E 335.050, según las hojas cartográficas Villareal y Matapalo del Instituto Geográfico Nacional, discurre por tierra a una distancia de ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria.” (Pronunciamiento número OJ-015-2004, del 10 de febrero de 2004).

Posteriormente, en el dictamen C-444-2005, del 23 de diciembre de 2005, se reiteran los fundamentos y conclusiones expresadas en la opinión jurídica precitada, y se agrega lo siguiente:

“Además de lo anterior, ha de tomarse en cuenta que en 1995 el poder ejecutivo estableció el parque marino Las Baulas de Guanacaste mediante decreto ejecutivo número 20518-MIRENEM, cuyos límites incluían una porción terrestre de 125 metros a partir de la pleamar ordinaria. Lo dicho por cuanto la Sala Constitucional ha señalado que si bien el legislador puede reducir la extensión de un área silvestre protegida, con ello no debe desprotegerse al ambiente. Al respecto, ha señalado la Sala: ´

De la sentencia transcrita queda claro que una vez declarada una determinada área como zona protectora por un acto del Estado, no puede éste, simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger otros intereses -públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional.

Ahora bien, el hecho de que una norma, del rango que sea, haya declarado como zona protectora una determinada área, no implica la constitución de una zona pétrea, en el sentido de que, de manera alguna, su cabida pueda ser reducida por una normativa posterior. Sin embargo, se debe tener presente que la declaratoria y delimitación de una zona protectora, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 50 constitucional, implica una defensa del derecho fundamental al ambiente y, por ello, la reducción de cabida no debe implicar un detrimento de ese derecho, situación que debe establecerse en cada caso concreto. No resulta necesariamente inconstitucional el hecho de que por medio de una ley posterior se reduzca la cabida de una zona protectora, una reserva forestal, un Parque Nacional o cualesquiera otros sitio de interés ambiental, siempre y cuando ello esté justificado en el tanto no implique vulneración al derecho al ambiente. Podría ser que, por diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte, el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que, hechos los estudios del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del principio de razonabilidad constitucional. Del mismo modo, la delimitación inicial de una zona protectora -o de otra índole- podría, a la larga, resultar insuficiente y, en razón de esto, motivar la aprobación de una reforma para ampliar la cabida. Estos aspectos son los que, a juicio de esta Sala, han de examinarse en el caso concreto del artículo 71 de la Ley N° 7575.´ Sentencia 7294-98 de 13 de octubre de 1998.

El principio de razonabilidad constitucional en concordancia con lo que dispone el artículo 50 constitucional, exige que tanto la afectación como la desafectación de un bien inmueble a los fines previstos por la ley para las áreas silvestres protegidas, esté justificada en función de la tutela y protección del ambiente. La Sala Constitucional ha aplicado este principio independientemente del rango de la norma que afecta o desafecta. Con lo cual, aún si la desafectación la establece la ley respecto de un área silvestre protegida creada por decreto, dicha desafectación debe estar justificada en la forma señalada. Si la antinomia existente en la ley número 7524, se resuelve aplicando la expresión ´aguas adentro´, es claro que se produce una desafectación de una porción del parque marino Las Baulas de Guanacaste, tal y como lo había creado el decreto número 20518-MIRENEM, desafectación cuya inocuidad para el ambiente debería estar claramente establecida. De allí que, en aplicación del principio de interpretación conforme con la constitución, la interpretación más ajustada al principio constitucional que obliga al estado a proteger el ambiente (artículo 50 constitucional) y al principio de razonabilidad constitucional, es aquella según la cual la extensión del parque marino Las Baulas de Guanacaste no se vea mermada, es decir, aquella en virtud de la cual se concluye que la expresión ´aguas adentro´ constituye un error del legislador y que los límites del parque son aquellos definidos por las coordenadas dadas en el artículo 1° de la ley número 7524.

I. Conclusión

En consecuencia, (…) El artículo 1° de la ley número 7524 de 10 de julio de 1995, ley de creación del parque nacional marino Las Baulas de Guanacaste, debe interpretarse de manera tal que se entienda que el trazado de la línea imaginaria que parte de una línea recta que nace en las coordenadas N 259.100 y E 322.000 y finaliza en las coordenadas N 255.000 y E 335.050, según las hoja cartográficas Villareal y Matapalo del Instituto Geográfico Nacional, discurre por tierra a una distancia de ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria”. (El resaltado no es del original).

Es por lo dicho que el criterio que ha mantenido esta Procuraduría respecto a la delimitación del Parque, es que en aplicación del principio de interpretación conforme con la Constitución, la interpretación más ajustada al principio constitucional que obliga al Estado a proteger el ambiente y al principio de razonabilidad constitucional, es aquella según la cual la extensión del Parque Nacional Marino Las Baulas no se vea mermada, es decir, aquella en virtud de la cual el límite terrestre discurre por tierra a una distancia de ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria.

b) El caso del Reglamento de Zonificación del sector costero norte de Playa Ventanas hasta el sector sur de Playa Langosta

El reglamento de zonificación (aprobado por el concejo municipal de Santa Cruz en las sesiones número 38-2005 del 20 de setiembre de 2005 y 17-2006 de 25 de abril de 2006) abarca el área geográfica que se ubica a partir de las coordenadas 264.875 N y 335000 E y finaliza en las coordenadas 269.425 N y 331.800 E, y es precisamente en el espacio comprendido entre los límites mencionados, que se autoriza el desarrollo y construcción de las edificaciones de acuerdo a los usos del suelo previstos para cada una de las zonas (Zona Playa Grande Centro, Zona Playa Grande Norte y Zona Playa Grande Sur).

Pues bien, tal y como se desprende del articulado del reglamento municipal y del mapa catastral publicado en La Gaceta, la zonificación incluye la zona marítimo-terrestre que colinda con los cincuenta metros de zona pública. Es decir, que el reglamento se extiende sobre los setenta y cinco metros que forman parte del Parque (cuya porción terrestre discurre por tierra a una distancia de ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria).

Así las cosas, y considerando que el PNMB fue creado por el Poder Ejecutivo en el mes de julio de 1991 (y ratificado luego, por la ley del año 1995), el reglamento en cuestión no podía incluir los 75 de la zona costera colindante con la zona pública (de 50 metros), pues para entonces ya esta franja formaba parte del PNMB y estaba bajo administración del MINAE. Por lo tanto, su inclusión en el reglamento municipal constituye un quebranto a lo que disponen los artículos 73 de la ley sobre la zona marítimo-terrestre (LZMT), y 32 de la ley orgánica del ambiente.

Y es que aunque lo dicho plantea, en principio, un problema de legalidad en relación con el reglamento que es una norma de inferior rango a la ley, esta Sala Constitucional ha interpretado que la vulneración al citado artículo 73 -y por extensión a las demás disposiciones legales que confieren al MINAE la administración de las áreas silvestres protegidas- constituye un quebranto del principio constitucional que obliga al Estado a proteger el ambiente y tutelar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, establecido en el artículo 50 constitucional. Tesis ratificada en la sentencia número 1886-95 de 7 de abril de 1995:

“En lo que respecta al fondo del asunto debe reiterarse que el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo fue creado en virtud del decreto ejecutivo número 16614-MAG de 1 de julio de 1985. Si bien es cierto el territorio del Refugio contiene áreas que conceptualmente estarían comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre número 6043 de 2 de marzo de 1977, es lo cierto que de conformidad con el artículo 73 de esa Ley, su aplicación resulta excluida de esos terrenos. En efecto, el citado artículo dice: ´Artículo 73.- La presente ley no se aplica a las zonas marítimo terrestres, incluidas en los parques nacionales y reservas equivalentes, las cuales se regirán por la legislación respectiva.

" (…) necesariamente, en atención a los fines de protección ambiental que los informan, su manejo debe considerar aspectos técnicos en la materia, que son más propios de los organismos especializados respectivos que de las corporaciones municipales: de allí que su administración se regule por normativa específica.

(…) Queda claro, pues, que en ningún momento, a partir de la creación del citado Refugio Nacional, la Municipalidad de Talamanca ha tenido bajo su ámbito de competencia el manejo de los recursos naturales que se encuentran dentro de los límites de dicha área protegida, ni siquiera aquellos ubicados en la zona marítimo terrestre localizada dentro de los linderos del Refugio. Lo anterior a los efectos de corregir el criterio del ejecutivo municipal de dicha corporación en el sentido de que ésta tiene competencia exclusiva para autorizar proyectos turísticos dentro del refugio nacional que ahora interesa. Si bien es cierto el problema se vislumbra hasta aquí, aparentemente, como un problema de competencia, es un asunto que trasciende hasta la esfera de derechos constitucionalmente tutelados, como lo es el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La actuación de una corporación municipal, en este caso la del cantón de Talamanca que carecía de la competencia necesaria en razón de la normativa especial aplicable al caso, generó el reconocimiento de derechos a favor de particulares cuya concesión viola, o al menos amenaza violar el derecho al ambiente en la zona, debido a la carencia de estudios y criterios técnicos que avalaran tal actuación. (El resaltado no es del original).

De lo dicho anteriormente, se extrae la regla según la cual la inclusión de la totalidad o parte de un área protegida, en la forma de un acto normativo como lo es un reglamento de zonificación aprobado por una municipalidad, hace que dicho acto carezca de legitimidad desde el punto de vista constitucional, en razón de lo que establecen los artículos 50 y 89 constitucionales.

Así las cosas, en lo que respecta al reparo atinente a la inclusión de la porción terrestre que forma parte del Parque, es preciso señalar que efectivamente la municipalidad es incompetente para administrar dicha zona. Antes bien, nuestro ordenamiento jurídico dispuso “una especial y calificada protección a los bienes afectados al uso o disfrute público, y reviste dicha tutela de mayores cuidados todavía al regular los bienes públicos ambientales” (sentencia número 2003-03480, del 2 de mayo de 2003).

Con lo cual, si el reglamento de zonificación del distrito Cabo Velas incorpora en su regulación la totalidad o parte de la zona marítimo-terrestre del Parque Nacional Marino Las Baulas, el mismo es contrario a la Carta Magna.

c) La inconstitucionalidad alegada en relación con los tratados e instrumentos internacionales en materia ambiental

Los términos jurídico-constitucionales en que se plantea la acción, refieren a que el Reglamento es contrario a las disposiciones contenidas en los convenios que se citan el aparte II de este informe. En lo que concierne a este alegato, cabe decir que la inclusión del área protegida dentro del ámbito territorial del Reglamento impugnado, implica en efecto, una reducción y desprotección del Parque, cuyo deber de protección consagran la Constitución, los convenios internacionales aprobados por el Estado costarricense y las obligaciones que de ellos se derivan. En efecto, reza el artículo 3 de la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los países de América:

“Artículo 3. Los Gobiernos Contratantes convienen en que los límites de los parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa competente. Las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines comerciales.” (El resaltado no es del original).

La norma anterior ha sido analizada por este Tribunal Constitucional, y a través de su jurisprudencia se ha construido la regla de la irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas por parte del Poder Ejecutivo, correspondiéndole dicha tarea a la Asamblea Legislativa previo estudio técnico que garantice la razonabilidad de la medida, principalmente como consecuencia de los deberes internacionales que el país ha asumido en la comunidad internacional.

En uno de esos primeros casos, se alegó dicho artículo para impedir la alteración por ampliación mediante decreto ejecutivo del Parque Nacional Isla del Coco, respecto del cual señaló esta Sala:

“V. En relación con la alegada violación del artículo 3 del Convenio para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América -aprobado por Ley número 3763, de primero de octubre de mil novecientos sesenta y seis- en relación con el artículo 7 constitucional, que en lo que interesa dice así: [...] Deben esas normas interpretarse en sentido restrictivo, de manera que, la exigencia de establecer los límites de los parques nacionales a través de una ley es únicamente cuando va en detrimento del mismo, es decir, cuando se quiera reducir su extensión, y no cuando se quieran extender los límites de las zonas protectoras del patrimonio forestal del Estado. [...] Y esto es así en virtud de que el bien jurídico que se protege es el "recurso forestal", término que "significa la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural," (resolución de la Sala Constitucional número 2233-93, de las nueve horas treinta y seis minutos del veintiocho de mayo) que existe en la zona declarada como parque nacional, y que es reconocido tanto por la legislación internacional, por las leyes especiales dictadas al efecto, como por los textos de las cartas políticas.” (Sentencia número 5399-93 del 26 de octubre de 1993. El resaltado no es del original)

Posteriormente, mediante sentencia número 1999-02988 del 23 de abril de 1999, al determinarse la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley de Titulación en Reservas Nacionales, se aceptó por parte de aquella, la tesis sostenida por este Órgano Consultivo de que la alteración y reducción, pretendida mediante dicha ley, del Patrimonio Natural del Estado –el cual engloba a todas las áreas silvestres protegidas del país– implicaba una evidente infracción a toda una normativa internacional suscrita y ratificada por nuestro país, entre ellas el Convenio de cita:

“La normativa transcrita encierra una serie de compromisos internacionales que fueron adquiridos por nuestro país para ser desarrollados en obtención de los fines propuestos, por lo que la normativa interna del Estado debe estar también acorde con los convenios suscritos y en este sentido, está obligado a desarrollar todos los mecanismos posibles en la protección del medio ambiente, lo cual implica proteger las áreas que se consideren importantes para un desarrollo ecológicamente equilibrado y de las cuales se requiere un trato especial para su conservación; por ello es que el Estado no puede ser contradictorio en los fines que le encomienda la misma Constitución Política, en los artículos 7, 21, 50 y 89 a la hora de legislar en un futuro, a menos que efectivamente se considere razonable y proporcionado lo pretendido en la ley que se promulga.”

Recientemente, la Sala Constitucional respaldó esta posición en un caso en el que analizó la constitucionalidad de una serie de decretos que regulaban los límites de un área silvestre protegida costera, como lo es el Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo. En su sentencia, la Sala estableció que en materia de protección ambiental y específicamente en la creación y delimitación de un área protegida por parte del Poder Ejecutivo, no es requerido la consulta, ni mucho menos el consentimiento de una Corporación Municipal, en virtud de tratarse de intereses cuya protección trasciende el ámbito local, y mantuvo la tesis de que el Ejecutivo no puede reducir los límites territoriales un área silvestre (independientemente de su categoría de manejo), pero sí puede extenderlos.

Entonces, dado que el establecimiento y delimitación de un área protegida es resorte de una función pública desempeñada por el Poder Ejecutivo (relación de los artículos 32 incisos e) y f) y 42 de la ley orgánica del ambiente, artículos 82 y 84 de la ley de conservación de la vida silvestre y 13 de la ley forestal), o bien por el Poder Legislativo (artículo 121, inciso 14 de la Constitución Política), dicha potestad no puede ser alterada, ni sus fines modificados por actuación municipal alguna, mucho menos reducir un área protegida mediante la alteración de sus límites, o del régimen de uso del suelo dentro de la misma, sin importar su categoría de manejo (sea éste parque nacional, refugio de vida silvestre, zona protectora, etc.)

Lo anterior, incluye el dictado de reglamentos de zonificación que desconozcan los límites del PNMB en su porción terrestre, lo cual constituiría por consiguiente una infracción al numeral trascrito de la Convención de Washington de 1942, uno de los referentes tradicionales en el Derecho Internacional del Medio Ambiente, en cuanto al tema de la conservación in situ de la biodiversidad. Se trataría, en otras palabras, de una reducción formal y sustancial del área de protección, al desafectar una porción considerable del área protegida.

En este sentido, el reglamento de zonificación en cuestión resulta contrario a la norma internacional que estipula la irreductibilidad de las Áreas Silvestres Protegidas, así como toda una jurisprudencia constitucional que apoya y refuerza lo establecido en dicho Convenio internacional.

El otro problema constitucional implicado, tiene que ver con si la emisión de un reglamento de zonificación que permita el desarrollo urbanístico en el área a proteger, es contrario al deber internacional del Estado costarricense de proteger a las tortugas baulas en tanto especies en peligro de extinción. Es de hacer notar, que los instrumentos internacionales cuya violación se aduce en la presente acción, conforman un parámetro de legalidad internacional en materia de protección de la biodiversidad.

A través de ellos, se consagra a nivel internacional a las áreas silvestres protegidas como uno de los instrumentos clásicos para alcanzar este fin; de hecho, así ha sido estipulado por la Convención sobre la Diversidad Biológica, que determina como uno de los deberes de los Estados hacia la comunidad internacional en la conservación in situ de la biodiversidad, el establecimiento de áreas protegidas en las cuales se promuevan todas aquellas medidas especiales para la protección, rehabilitación y recuperación de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies, especialmente las amenazadas, tal como en este caso, una población viable de Tortuga Baula (“Dermochelys coriacea”), para lo cual deberán adoptar todo tipo de legislación o reglamentación que sea necesaria.

Según el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, las áreas protegidas constituyen un requisito fundamental en la conservación de los recursos biológicos, incluyendo ecosistemas y hábitats naturales, por lo que su creación y la de las medidas especiales para la conservación de los mismos resultan uno de los parámetros básicos para acreditar el cumplimiento del Convenio. Dado su ámbito regional, este Convenio asigna como una de las finalidades de las áreas protegidas, garantizar la conservación de muestras representativas de los principales ecosistemas del istmo, y entre las cuales no sería difícil reconocer a los sitios de desove de una de las especies más emblemáticas en la lucha contra la pérdida de la biodiversidad.

De lo expuesto, se concluye que los anteriores instrumentos internacionales permiten distinguir un deber respecto del cual nuestro país se ha comprometido a cumplir: la preservación de aquellos espacios naturales que alberguen ciclos vitales de especies o ecosistemas amenazados. En el caso de las tortugas marinas en general, el reconocimiento de las amenazas de extinción que se cierne sobre esta especie, ha llevado adicionalmente a los Estados de la región del Continente americano a elaborar un tratado internacional que permita coordinar y canalizar los esfuerzos de protección de las mismas, que es la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas.

Se desprende por consiguiente, que el Estado costarricense ostenta la obligación internacional de emprender todos aquellos esfuerzos que aseguren la integridad de los hábitats necesarios para la subsistencia de la “Dermochelys coriacea”, así como de los sitios de anidación e incubación, los cuales –valga recordar– son los más importantes en el litoral oriental del Océano Pacífico y por consiguiente, una de las áreas más cruciales para la supervivencia de esta especie. En ese tanto, nuestro país carga a nivel internacional con una de las mayores responsabilidades en la concreción de los objetivos fijados no sólo en esta Convención (artículo IV y Anexo II de “Protección y Conservación de los Hábitats de las Tortugas Marinas), sino además en el resto de tratados internacionales suscritos y ratificados en el tema de conservación de la diversidad biológica.

Y es que este tratado impone a cada Parte la obligación de establecer medidas legislativas a nivel nacional encaminadas a lograr la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats. Por tanto, tampoco resulta conforme todo ese ordenamiento internacional, la emisión un reglamento de zonificación que permita la edificación en el Parque Nacional Marino Las Baulas.

IV) RECOMENDACIÓN FINAL

Finalmente, a pesar de que la accionante no lo alegó como un motivo de inconstitucionalidad, se plantea como un problema de carácter legal que tiene relevancia constitucional. Se trata de la evaluación ambiental estratégica en el caso del reglamento de zonificación de Cabo Velas. En efecto, el incumplimiento de la exigencia establecida en el reglamento general sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental (decreto número 31849, del 4 de mayo de 2004, artículos 62 y siguientes) conlleva una violación del principio constitucional establecido en el numeral 50, pues implica que el Estado incumple con su obligación de proteger el ambiente y tutelar el derecho a éste que tienen todos los habitantes del país.

En razón de lo dicho, se recomienda a la Sala que en caso de no anular totalmente el reglamento, declare en sentencia que la municipalidad de Santa Cruz debe remitirlo a los órganos competentes para ser sometido a una evaluación ambiental previo a su aplicación; ello en el entendido de que no se haya cumplido con este requisito antes de su aprobación por parte del concejo municipal.

VI) CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo dicho, este Órgano Asesor recomienda a la Honorable Sala Constitucional estimar la presente acción y acogerla por el fondo, para lo cual se sugiere valorar alguna de las siguientes alternativas:

1) La nulidad de todo el “Reglamento de Zonificación del Distrito Cabo Velas, Sector Costero: del sector norte de Playa Ventanas hasta el sector sur de playa Langosta”, aprobado por el concejo municipal de Santa Cruz mediante Acuerdo inciso 01, artículo 09 de la sesión ordinaria número 38-2005 del 20 de setiembre de 2005 y Acuerdo 01 artículo 7, sesión extraordinaria número 17-2006 de 25 de abril de 2006, por incluir en su regulación la franja de ciento veinticinco metros de zona marítimo-terrestre que forma parte del Parque Nacional Marino las Baulas, y que por ello, está bajo administración del MINAE; o bien, declarar la nulidad parcial en lo que respecta a dicha zona.

2) En caso de no anular totalmente el reglamento cuestionado en esta acción, se recomienda declarar en sentencia que la Municipalidad de Santa Cruz debe remitirlo a los órganos competentes para ser sometido a una evaluación ambiental previo a su aplicación; ello en el entendido de que este requisito no se haya cumplido antes de su aprobación por parte del concejo municipal.

NOTIFICACIONES: En el primer piso de la Procuraduría General de la República, en la oficina destinada al efecto. San José, 13 de abril de 2007

Farid Beirute Brenes
Procurador General Adjunto

GSM/sac onsequat.

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Revisión del “Reglamento de Zonificación Distrito Cabo Velas, Sector Costero” elaborado por una Comisión nombrada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional.

Criterio de comisión
“Reglamento de Zonificación Distrito Cabo Velas, Sector Costero”

Comisión:

• M.Sc. Luis Villalobos Chacón, Coordinador Maestría en Ciencias Marinas y Costeras, Escuela de Ciencias Biológicas, Universidad Nacional

• Lic. Didier Chacón Chaverri. Fundación ANAI. Estudiante egresado. Maestría en Ciencias Marinas y Costeras, Escuela de Ciencias Biológicas, Universidad Nacional

• M.Sc. Laura González Álvarez. Socióloga. Investigadora en Temas Costeros. Escuela de Sociología, Universidad Nacional

• Dr. Farid Tabash Blanco, Catedrático, Escuela de Ciencias Biológicas, Universidad Nacional.

• Dr. Ricardo Jiménez Montealegre, Director Escuela de Ciencias Biológicas, Universidad Nacional

Hemos dividido el análisis realizado en cuatro aspectos fundamentales:

1. Procedimiento institucional seguido para la emisión del dictamen;

2. Observaciones al Reglamento:

a- De carácter general
b- Criterios sobre la pertinencia del Reglamento
c- Criterios de naturaleza administrativa
d- Criterios de naturaleza biológica

3. Sobre las debilidades del Reglamento;

4. Sobre la participación y las implicaciones sociales.

1. PROCEDIMIENTO INSTITUCIONAL SEGUIDO PARA LA EMISIÓN DEL DICTAMEN:

Algunos de los oficios cursados en el proceso no están en el expediente que se adjuntó a la solicitud, y muchos otros no son pertinentes al tema en cuestión. Sin embargo, mucha de la información requerida se incluye en otros documentos, que procedemos a mencionar.

1. El 11 de junio del 2003 el Concejo de la Municipalidad de Santa Cruz se manifiesta en contra del proyecto de ley expediente No 14.898 que pretendía la ampliación de los límites del Parque Marino las Baulas, la expropiación de terrenos, y la creación de una zona de amortiguamiento. El apartado 3 de su acuerdo (según consta en el oficio SM-971-23-2003) establece: “3. Expresar la decisión del Concejo Municipal, de darle apoyo a una iniciativa local que surja de la Municipalidad de Santa Cruz y la cual estamos dispuestos a promover para regular lo que sea necesario y con ello garantizar la protección ambiental y el desarrollo económico en armonía con la naturaleza”

Además, en el apartado 4 del mismo acuerdo se menciona: “4. Solicitar formalmente a la Universidad Nacional, para que participe como única entidad científica costarricense autorizada que a su vez pueda aprobar cualquier investigación en la zona, empezando con la próxima temporada de desove”

2. El 27 de junio de ese mismo año (2003) mediante oficio R-1390-2003 la Dra. Sonia Marta Mora Escalante, en su condición de Rectora le manifiesta al señor Vicerrector Académico de entonces, Dr. Carlos Lépiz Jiménez, y en atención al acuerdo de la Municipalidad de Santa Cruz: “Dada la trascendencia de esta designación, es muy conveniente determinar las posibilidades institucionales, tanto jurídicas o técnicas, para atender adecuadamente una responsabilidad como esa”.

Solicita entonces al señor Vicerrector: “…hacer las consultas que correspondan, fundamentar nuestra eventual participación, y coordinar una reunión con los representantes municipales para implementar nuestra acción”.

3. El 24 de julio del 2003, mediante oficio R-1597-2003 la señora Rectora de entonces le comunica a la Srta. Doris Viales Viales, Secretaria Concejo Municipalidad de Santa Cruz que: “…Para atender la solicitud municipal le estamos solicitando a compañeros universitarios el aporte individual y de grupo, necesarios para el cumplimiento de los compromisos que nos aprestamos a acoger. De la Escuela de Topografía, Catastro y Geodesia contaremos con la valiosa colaboración del Ing. Gerardo Cháves Sandoval y estudiantes de esta Unidad Académica, quienes trabajarán en coordinación con el Lic. Jorge Cabrera Peña, de la Escuela de Ciencias Biológicas, especialista en herpetología y con amplia experiencia en estudios relacionados con la tortuga baula que desova en el Parque Nacional. El grupo de trabajo contará con la valiosa participación de un asesor legal, Lic. Pablo Zúñiga, que entre otros cuenta con amplia experiencia en derecho ambiental. Para la coordinación del grupo de trabajo de la UNA se designa al Dr. Freddy Pacheco León, biólogo de reconocida experiencia en el campo del manejo de los recursos naturales, la problemática ambiental y el desarrollo sostenible”.

4. El 14 de diciembre del 2004, mediante oficio SM-1616-51-2004 el Concejo Municipal de Santa Cruz menciona: “…Que con el objetivo de poder mitigar y/o prevenir daños a la flora y fauna del Parque Nacional Marino Las Baulas, este Concejo Municipal, a través de la Comisión para el Desarrollo Sostenible coordinó con el señor con el Dr. Freddy Pacheco la iniciativa de plantear regulaciones tendientes a un manejo adecuado, sostenido, científico y respaldado por los diferentes sectores”

Se acuerda: “Proceder a iniciar el proceso legal dirigido a aprobar en un tiempo prudencial un reglamento o plan regulador de uso del suelo en la áreas aledañas al Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste, con el fin de que el desarrollo que se diere en los terrenos vecinos a las playas Grande, Ventanas y Langosta, sea un medio efectivo de promoción del desarrollo sostenible donde se conjuguen la conservación de los sitios de anidación de las tortugas Baulas y el mejoramiento socioeconómico de los habitantes de la zona”

“Designar a la Universidad Nacional como el ente asesor del proceso, para lo cual se le solicitará expresamente la elaboración de una propuesta normativa que tome como antecedente el documento analizado el pasado 13 de noviembre y otros criterios que considere pertinentes”.

5. El 10 de enero del 2005 en oficio R-0055-2005 el señor Rector a.i. Dr. Carlos Lépiz le comunica al Dr. Pacheco la designación que hace el Concejo Municipal de Santa Cruz (oficio SM-1616-51-2004) y le solicita “… una propuesta de participación y acción de la Universidad en el marco del acuerdo de la Municipalidad de Santa Cruz”.

6. El 9 de mayo del 2005 el Dr. Freddy Pacheco, como coordinador del grupo de trabajo sobre la tortuga baula entregó a la Municipalidad de Santa Cruz el borrador del documento: “Producto de esa primera etapa de planificación y acción coordinada, se tiene en las etapas finales de discusión el documento “Borrador del Reglamento de Zonificación de las Áreas Colindantes con el Parque Marino las Baulas de Guanacaste”, según propuesta del grupo multi-disciplinario de la Universidad Nacional que coordina el suscrito, y que fuere discutida con representantes de la Municipalidad de Santa Cruz, propietarios de terrenos involucrados y habitantes de la zona, en la Sede Regional de la UNA en la ciudad de Nicoya”.

7. El 19 de mayo del 2005, mediante oficio R-1372-2005 el señor Rector a.i. Dr. Carlos Lépiz agradece al Dr. Freddy Pacheco León y a sus colaboradores del equipo multidisciplinario de la Universidad Nacional que trabaja sobre la protección de tortugas baula “por la elaboración de la propuesta de “Reglamento de zonificación de las áreas colindantes con el Parque Marino las Baulas de Guanacaste”. Y envía copia de este agradecimiento a los directores de las unidades académicas a las que pertenecen los funcionarios proponentes.

8. Mediante oficio SM-569-21-2005 con fecha 15 de junio el Concejo Municipal de Santa Cruz traslada el documento al señor Alcalde y al asesor legal del ayuntamiento.

9. El 21 de julio de 2005 el Director de Asesoría Jurídica de nuestra Universidad, Dr. Gerardo Solís Esquivel, envía al señor Rector el oficio AJ-D-970-2005 donde resume la mayor parte de lo anteriormente descrito.

Conclusiones:

1. De los oficios y documentos analizados se puede entender que la Rectoría comisionó directamente a algunos funcionarios de nuestra Universidad para que colaboraran con la solicitud planteada por la Municipalidad de Santa Cruz.

2. Durante el proceso, de manera aislada y únicamente informativa se envió copia de algunos de los oficios cursados y del borrador del Reglamento, a las unidades académicas a las que pertenecen los funcionarios ejecutores.

3. No existió un procedimiento académico o administrativo que involucrara de manera directa y participativa a las diferentes Unidades Académicas a las que pertenecen los estimables funcionarios.

4. Del mismo modo, y en el caso de la Escuela de Ciencias Biológicas, no se solicitaron ni realizaron procedimientos de aprobación, discusión y análisis de propuesta alguna. Por esta razón tampoco se creó el espacio académico para pronunciarse sobre el fondo del documento elaborado por los funcionarios designados por la Rectoría.

5. La participación del Consejo Universitario en todo el proceso es desconocida por nosotros a la luz de la información analizada.

2. OBSERVACIONES AL REGLAMENTO:

a- De carácter general:

1- El Reglamento se basa en el supuesto de que existe la necesidad de establecer normas adecuadas para autorizar las construcciones en la zona costera de Playa Grande, en el Parque Nacional Marino las Baulas (PNMB), asumiendo que su regulación protegería los intereses de los propietarios, sin detrimento de las áreas de anidación y garantizaría el desarrollo sostenible.

2- El Reglamento se justifica en algunos aspectos de carácter “formal” relacionados con la interpretación de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas (Ley de Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas. Nº 7524 del 10 de julio de 1995), fundamentalmente en lo referido a la interpretación de su límite terrestre, el cual discurre “aguas adentro” como punto de partida para determinar la línea a partir de la cual se mide la distancia de 125 metros a partir de la pleamar ordinaria entre las coordenadas N 259100 y E 332.000.

Sobre esta base se fundamenta el carácter exclusivamente marino del Parque, “porque es el mar el hábitat de la tortuga baula y es ahí donde la protección se debe reforzar”.

A partir de esta interpretación y a pesar de que, como se señala más adelante, la misma fue exhaustivamente clarificada inclusive antes de la emisión del Reglamento, por parte de la Procuraduría General de la República, se generan tres consecuencias básicas:

a. Se publica el Reglamento de Zonificación Distrito de Cabo Velas en el cual, entre otros aspectos, se reduce el área de anidación de la tortuga baula a la Zona Pública y el ámbito de ingerencia del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) a ese mismo espacio y en lo que a cobertura terrestre se refiere.

b. Se asume que el carácter marino de la especie y del Parque, circunscribe prioritariamente las medidas de protección al mar, donde, sin que se obvie que 4 se presentan condiciones críticas para la especie producto de las acciones pesqueras, no justifica en modo alguno que se sometan a alguna forma de alteración las áreas de anidación que son determinantes en su ciclo de vida, como se describe más adelante,

c. Con base en lo señalado en los puntos anteriores, el Reglamento abre la posibilidad para que las áreas terrestres inmediatamente aledañas al Parque (zonas de playa que según pronunciamientos vinculantes de las instancias correspondientes forman parte del PNMB y por tanto sujetas a la administración del MINAE) sean afectadas de manera directa o indirecta por construcciones de diversa naturaleza.

b- Criterios sobre la pertinencia del Reglamento:

1. La especie Dermochelys coriacea está incluida en el apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora silvestres (CITES) y la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas; así también, está contemplada entre las prioridades de conservación de varias organizaciones inter-gubernamentales como la FAO, además de ser catalogada en peligro crítico de extinción por la Unión Mundial para la Naturaleza (UICN).

En aras de fortalecer y coparticipar en las políticas nacionales e internacionales de conservación de los recursos naturales, Costa Rica ha suscrito una serie de convenios internacionales orientados no solo a la protección de las tortugas marinas sino las áreas protegidas, la diversidad biológica y la conservación de los recursos naturales en general y marino costeros en particular. Se hace referencia especial a la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, ratificada mediante Ley No. 7906 de 23 de Agosto de 1999, al Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, ratificado por Ley No. 7433 de 14 de Setiembre de 1994, a la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, ratificada por Ley No. 3763 de 19 de Octubre de 1976 y al Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por Ley No. 7416 de 30 de junio de 1994, los cuales en lo sustancial son violentados por el presente Reglamento, en la medida en que la suscripción de estos convenios está orientada a la conservación de la flora y fauna a nivel global y forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

c- Criterios de naturaleza administrativa:

1- Asume como premisa, a pesar del pronunciamiento de la Procuraduría General de la República (Oficio C-444-2005) (el cual tiene carácter vinculante pero que se omite mencionar en el Reglamento, haciendo referencia más bien al Oficio OJ-15-2004 que no lo tiene), que el área en conflicto es administrada por la Municipalidad de Santa Cruz, obviando que dicho pronunciamiento (C-444-2005) establece con contundencia la potestad del MINAE para su administración. Entre otros aspectos dicho pronunciamiento aclara que: “A partir de una interpretación sistemática y en atención a la finalidad de la ley de creación del Parque Marino Las Baulas de Guanacaste, la antinomia debe ser resuelta con la inaplicación de la expresión “aguas adentro”, de manera tal que se entienda que el trazado de la línea imaginaria que parte de una línea recta que nace en las coordenadas N 259.100 y E 322.000 y finaliza en las coordenadas N 255.000 y E 335.050, según las hojas cartográficas Villarreal y Matapalo del Instituto Geográfico Nacional, discurre por tierra a una distancia de ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria” (página 19, conclusión 3). Debe recordarse además, y en relación con la prevalencia del interés ambiental, la existencia de jurisprudencia acerca de la delimitación en cuestión, considerando la sentencia 7294-98 del 13-10-1998 por parte de la Sala Constitucional.

Con base en lo anterior y en consecuencia, es nuestra opinión que no corresponde a la Municipalidad de Santa Cruz establecer normas de ningún tipo en esa área costera, por cuanto la implementación del Reglamento está sustentada en una premisa falsa y no es de ningún modo aplicable, según el pronunciamiento de la Procuraduría.

2- El principio fundamental que justifica la creación del Parque Nacional Marino las Baulas, mediante Decreto Ejecutivo Nº 20518-MIRENEM DEL 9 de julio de 1991, ratificado por Ley Nº 7524 del 10 de julio de 1995, se basa precisamente en la protección absoluta de las áreas de anidación de las tortugas baulas (Dermochelys coriacea), aunque incluye además un área considerablemente amplia en su parte marina. Siendo este el elemento central que sustenta su creación, la pérdida e inclusive la alteración parcial de este espacio desvirtúa y se contrapone a la razón fundamental que justifica su creación.

3- Por definición un Parque Marino no puede abstraerse de su relación con la zona costera. Acorde con planteamientos de relevancia internacional tales como el Capítulo 17 de la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo (Naciones Unidas, 1993), los lineamientos de Noordwijk para el Manejo Integrado de la Zona Costera (Banco Mundial, 1993), el informe sobre la Conferencia de las Costas del Mundo (IPCC, 1994) y varios informes técnicos que incluyen a la UNEP (1995), FAO (Clark, 1992, Boelaert-Suominen y Cullinan, 1994), OECD (1993) y UICN (Pernetta y Elder, 1993), se define un Parque Marino como una zona marina especialmente dedicada a la protección, mantenimiento y persistencia de la biodiversidad biológica, de los recursos naturales y culturales asociados a la franja costera. Esto incluye hábitat vulnerables, estadios críticos del ciclo de vida de las especies, zonas con especies raras o endémicas y todas las zonas terrestres asociadas, situación que, en todos sus términos es aplicable al PNMB

Precisamente una de las principales razones que justifican la creación del PNMB se encuentra claramente señalada en el documento Diagnóstico Ambiental del PNMB: “El objetivo de creación del Parque Nacional Marino Las Baulas, fue el de proteger el hábitat de anidación de la tortuga baula (Dermochelys coriacea), especie que se encuentra en estado crítico de extinción (UICN 2003). Las Playas Grande, Ventanas y Langosta, protegidas a través del PNMB, han constituido desde entonces una de las principales áreas protegidas en el mundo para la anidación de la tortuga baula” (pág. 7 del Diagnóstico). El hábitat de anidación comprende la playa incluyendo el área de la berma (zona de línea de vegetación), que es en donde las tortugas construyen precisamente sus nidos. Por tanto y de acuerdo a la definición de Área Marina Protegida, no procedería siquiera considerar la exclusión de la franja terrestre del PNMB.

4- Este Reglamento pretende impulsar el incremento en las construcciones de casas de habitación, de recreo, de ocupación temporal y de negocios comerciales y hoteleros: Esta regulación comprenderá todo desarrollo comprendido o ubicado, entre el mojón IGN Nº 1, situado al sur de la Urbanización Villas Playa Grande y la Urbanización Palm Beach en Playa Grande, zona central de importancia para la anidación de las Tortugas Baula. Dicha franja de terreno comprenderá un ancho de doscientos metros a partir del límite de la zona pública inalienable (Cap. II, Art. 3). Considérese además que este reglamento define la zona pública como “la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; así como los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar corresponden a la zona pública”. Todo lo anterior implica que luego de los 50 m a partir del límite de marea baja ya es terreno susceptible de ser construido, lo cual contradice, de nuevo, los principios básicos que justifican la creación del Parque y se contrapone a criterios biológicos elementales que requiere la especie para su reproducción, que en sus aspectos más relevantes se detallan a continuación.

d- Criterios de naturaleza biológica:

1. Siendo la tortuga baula una especie de relevancia mundial, con una condición crítica en términos de su estado de conservación según lo ha establecido UICN (2003), no es justificable ni aceptable desde ningún punto de vista que se generen instrumentos jurídico administrativos que, lejos de fortalecer las acciones de conservación, más bien propicien acciones humanas (en este caso construcciones) que atentan de manera directa o colateral con los espacios de anidación, los cuales resultan vitales para garantizar la reproducción de la especie.

2. Es imposible abstraer la interrelación terrestre del PNMB, de manera que la interpretación de la afirmación: “…porque es el mar el hábitat de la tortuga baula” carece de fundamento, especialmente porque este reptil depende de la franja costera durante la fase más crítica de su ciclo de vida (Ver definición de playa que se incorpora más adelante). Es durante su desarrollo ontogénico, el proceso de eclosión y posterior desplazamiento hacia el mar cuando es más vulnerable a las alteraciones ambientales y a la depredación. La estrategia de sobrevivencia que han desarrollado estos quelonios, involucra procesos de migración masiva hacia las 7 playas de desove y la eclosión coordinada para lograr de esta forma que los niveles de mortalidad natural de los neonatos sean tales, que garanticen la sobrevivencia suficiente para el reemplazo futuro de las poblaciones desovantes, procesos todos que ocurren en la playa y en el entorno de las áreas de anidación. En ese sentido y en el caso particular de las baulas, la posición debe ser radical en términos de la protección de las áreas de anidación, es decir, independientemente de las alternativas jurídicas y administrativas que eventualmente pudieran implementarse, debe prevalecer en este caso la protección absoluta del sitio; es nuestra opinión que cualquier medida que propicie su afectación se contrapone a este principio.

3. Según lo señalado en la motivación del Reglamento, con base en los estudios realizados por el Centro Científico Tropical (CCT), y con sustento en los datos del MINAE, efectivamente se afirma el drástico proceso de disminución en el número de tortugas hembras reproductoras en el Océano Pacífico, pasando de 91.000 en 1980 a unas 3.000 en el año 2000, con desoves críticos en la temporada 2001 – 2002 donde apenas llegaron a desovar 50 hembras en la costa mexicana y 68 en Playa Grande y Langosta en Costa Rica. De hecho, los datos derivados de la anidación en las costas del Pacífico Oriental demuestran una reducción poblacional de más del 90 % desde 1980 hasta el 2006.

La interpretación de estos datos resulta totalmente contraria al espíritu que sustenta los estudios del CCT, en el tanto dicha información muestra efectivamente y de manera precisa la situación crítica y la necesidad de salvaguardar el área como sitio de desove, pero en la motivación del Reglamento se obvian aspectos elementales de índole ambiental que inciden directamente en la disminución de la anidación, atribuyendo al MINAE, de manera simplista y sesgada la disminución en las tasas de desove.

Se omiten además de los esfuerzos permanentes y constantes del MINAE en términos de salvaguardar el área, de regular el acceso, de implementar normas de protección, de ampliar el área del PNMB con fines de protección, una serie de estudios que demuestran con claridad, que los desoves de las baulas en particular están sujetos a una gran cantidad de factores ambientales que los condicionan, muchos de los cuales han sido plenamente comprobados y se encuentran disponibles. En consecuencia, es nuestro criterio que esta situación no tiene ningún tipo de asidero científico al atribuir a una determinada acción institucional la disminución de las arribadas de las tortugas baula al sitio, afirmación que vista desde otra perspectiva, implicaría que el MINAE sería también el responsable de la disminución de las tasas de anidamiento en las costas mexicanas, donde el fenómeno también ocurre.

4. En relación con la naturaleza eminentemente marina que el Reglamento atribuye a la especie y la necesidad de que se orienten los esfuerzos hacia la protección en el mar (lo cual de manera implícita reafirma que no es prioritario protegerlas en tierra), no se ajusta a la realidad biológica de esta especie y las razones de ello se presentan a continuación:

Durante su ciclo de vida, la(s) población(es) de tortugas baulas se ven influenciadas por dos tipos de mortalidad:

a) La mortalidad natural (M): Que incluye huevos infértiles, atacados por hongos, la predación que sufren las tortuguitas luego de la eclosión y en su camino desde el nido hasta el mar, y la competencia intraespecífica e interespecífica entre otros factores, los cuales ocurren mayoritariamente durante la fase de desarrollo en tierra. Esta es probablemente la mortalidad que mayormente influye sobre la densidad poblacional pues es la responsable, en términos generales, de la muerte de entre un 70 y un 85% del total de tortuguitas nacidas durante una época de desove, con lo cual disminuyen a su vez las probabilidades de alcanzar la adultez, situación particularmente crítica en las especies de ciclo de vida muy largo.

b) La mortalidad por pesca (F): Dado que la especie presenta una distribución transzonal (se desplaza entre las Zonas Económicas Exclusivas), así como latitudinal (tanto en zonas tropicales, subtropicales como templadas) es complejo evitar que formen parte de la captura incidental de las flotas pesqueras nacionales e internacionales.

Desde una perspectiva de conservación, la alternativa estratégica implica garantizar en primer lugar que M sea lo menor posible, para que de esa forma más tortuguitas tengan la posibilidad de llegar a la fase adulta y así siempre haya una población desovante tal que garantice su sobrevivencia; de manera que la afirmación “es en el mar donde la protección se debe reforzar” constituye un contrasentido desde el punto de vista de la conservación.

Efectivamente, la protección marina de las tortugas constituye una necesidad insoslayable y esfuerzos desde una perspectiva regional deben ser asumidos en razón de su naturaleza transzonal, que la convierte en una especie severamente amenazada e impactada por la flota pesquera internacional. El problema de protección en mar abierto resulta complejo, costoso y requiere de esfuerzos conjuntos de alcance regional, lo cual implica que en el corto plazo los logros en materia de protección seguirán siendo limitados. Sin embargo, que exista esta problemática compleja en relación con la protección de la tortuga en alta mar, no justifica de ninguna manera que se propicien acciones de afectación en las playas de anidación y constituye desde una perspectiva conservacionista y ética, una posición inadmisible

5. Con el fin de profundizar en el conocimiento del ecosistema aledaño al Parque Nacional Marino Las Baulas y visualizar los posibles efectos que, en el corto, mediano y largo plazo se estarían fomentando con la implementación del reglamento y eventualmente con los desarrollo que el mismo propicia, a través del Programa de Maestría en Ciencias Marinas y Costeras y estudiantes avanzados de la 9 Carrera de Biología Marina, ambos de la Universidad Nacional, se inició a partir de enero del presente año, un proceso de evaluación del área, que permita conocer el grado de complejidad y de las interacciones tróficas que se verían afectadas a partir de la transformación del entorno, como resultado del desarrollo residencial que se promueve.

El proceso se sustenta en responder a cuatro preguntas:

a- Características funcionales del ecosistema y capacidad de respuesta ante posibles desarrollos que el reglamento permite?

b- Efectos del desarrollo residencial y comercial sobre el ecosistema?

c- Factibilidad de coexistencia de estos desarrollos sin detrimento de la salud del ecosistema?

d- Consecuencias inmediatas (de corto plazo) una vez implementado el desarrollo residencial y comercial?

Los informes preliminares generados en los estudios realizados hasta el momento, se encuentran en poder de esta Comisión, pero permiten referir en lo sustancial y en función de los objetivos de esta Comisión, los siguientes aspectos:

a. Los resultados del análisis correspondiente al modelo preliminar de balance de masas del PNMB, refleja que el dominio del sistema es del tipo “bottom up”, esto significa que existe una interacción mutuamente dependiente entre el manglar y la zona marina, que se resalta por la gran cantidad de energía que sale de las zonas de manglar en forma de flujos de exportación y del aporte de los productores primarios hacia detritus, que se presentan dentro de los límites de la zona marina del PNMB. Esto obliga a ponderar las particularidades del sistema inherente al manglar ubicado entre Tamarindo y Salinas y el del estero Ventanas. Respecto del análisis de la capacidad de resilencia (capacidad de respuesta del ecosistema ante el desarrollo de este proyecto), los resultados demuestran que la zona marina del PNMB posee una tasa de respuesta muy baja (22%) ante esta actividad. Esto significa que los efectos sobre la biodiversidad marina de presentarían en el corto plazo (menos de 2 años).

b. Para dar respuesta a la pregunta 2, se realizó un análisis con el simulador ecotrófico llamado EcoSim. Se planteó un escenario x“franja de 200 m a partir de la zona inalienable” y que se encuentra debidamente especificada en el Cap II : artículo3, Capítulo III: artículo 19 y en el Capítulo IV: artículo 37 del Reglamento y que comprende una extensión de 7 Km. A esta acción se le denominó para propósitos de la simulación como factor forzante 1 (FF1). El resultado se puede resumir así: “al verse afectada la exportación de energía del manglar hacia la zona marina protegida por el PNMB, se incide inmediatamente sobre las macroalgas y los corales; esto a su vez afecta en un nivel trófico superior la permanencia de las poblaciones de nudibranquios y de cambutes, afectando la biomasa de los niveles tróficos intermedios (sardinas, pulpos, medusas, etc.) con el consecuente efecto sobre las tasas de depredación por parte de los predadores tope (tiburones, y delfines)”. Es importante señalar que las macroalgas, los corales, las tortugas baulas, los nudibranquios y los cambutes nunca llegan a alcanzar nuevamente el equilibrio en sus poblaciones.

c. Para contestar la pregunta 3 se compararon los estimados tróficos obtenidos en el ecosistema del PNMB hoy, o sea, sin el efecto de este Reglamento y los que se obtendrían, acorde con el simulador ecotrófico, si se llegara a desarrollar este proyecto residencial. En conclusión todos los atributos del sistema medidos, entre ellos cantidad de energía que es exportada del manglar hacia la zona marina, flujos de energía entre niveles tróficos, capacidad de desarrollo de la biodiversidad marina, índices de omnívoria y potencial de soporte ante cambios externos, se vieron reducidos en un 67%. Por tanto la respuesta a esta pregunta es NO, este sistema marino no podría soportar el FF1.

d. En este ecosistema se ocasionarían impactos muy severos y que son medidos cuando la Persistencia y la Resiliencia son menores, y cuando la Magnitud de Cambio y Tiempo de recuperación del ecosistema del PNMB son mayores. Esto es, esta perturbación ocasiona cambios rápidos y grandes y el ecosistema se recupera lentamente, lo que provocará que se afecte de manera importante la estabilidad del ecosistema del PNMB.

En conclusión, acorde con esta simulación el efecto a corto, mediano y largo plazo sobre el ecosistema del PMLB sería enorme. Es evidente que no es una opción viable el considerar separada la franja costera de la zona marina y sobre todo obviar la relación existente entre los manglares de Tamarindo-Salinas y el del estero Ventanas con el sector marino protegido por el PNMB. No es solo un efecto directo y de corto plazo el que se provocaría sobre las poblaciones de tortuga baula, sino prácticamente sobre todo el ecosistema marino. Acorde con este estudio científico preliminar se recomienda no ejecutar este Reglamento promovido por la Municipalidad de Santa Cruz dadas las consecuencias de corto plazo sobre prácticamente todo el ecosistema protegido por el PNMB.

3. SOBRE LAS DEBILIDADES DEL REGLAMENTO:

En un segundo momento y sin detrimento de la argumentación previamente planteada en relación con la validez y/o pertinencia administrativa del Reglamento, en el sentido de que su análisis específico implique alguna forma de aceptación del mismo por parte de esta Comisión, nos permitimos señalar una serie de elementos que dejan en evidencia una gran cantidad de errores y vacíos, no solo en términos de aplicabilidad sino de carácter conceptual.

1. Queda claro desde la perspectiva de esta Comisión que las atribuciones asignadas por medio de este Reglamento, no corresponden a la Municipalidad de Santa Cruz y que la implementación de estas herramientas de manejo corresponden al Ministerio de Ambiente y Energía, específicamente al Área de Conservación Tempisque.

2. Que el Reglamento tal y como fue publicado en la Gaceta el 3/07/2006 contiene vacíos y errores que no cumplen con la estandarización pertinente. Se hace referencia por ejemplo a la terminología puntualizada en el artículo 2 así como a una serie de aspectos que según el criterio de esta Comisión deben ser señalados:

a- Punto 43 (Zona pública): La zona pública no existe en las AAPP según el artículo 73 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre.

b- Punto 29 (Playa): La definición de playa no es la correcta desde el punto de vista de un AAPP, la cual se sustenta más bien en criterios biológicos y geográficos, como correspondería si el espíritu del mismo fuera precisamente salvaguardar y proteger la especie. Se plantea en el Reglamento una definición más bien de carácter legal orientada a su utilización material, lo cual no coincide con los criterios de ecología marina y que define una playa como un accidente geográfico compuesto por sedimentos no consolidados de diversos orígenes y que se encuentra formada por: (1) Zona supralitoral, (2) Zona sublitoral, (3) Zona litoral, (4) Berma, que incluye a su vez la zona de vegetación que se desarrolla hasta el punto que comprende la misma distribución de sedimentos no consolidados que conforman la playa. (Dictionary of Oceanography and Marine Biology, 1999). En el caso de las playas del Parque Nacional Marino las Baulas esta área comprende entre 40 y 60 m luego de la zona litoral.

c- Punto 33 (Significado del Impacto Ambiental): El significado de Impacto Ambiental, debe ser homologado según lo define la Secretaría de Integración Centroamericana (SICA) para esa temática.

d- Punto 34 (Temporada de desove): La definición de temporada de desove es errónea, no por la demarcación de los meses, sino porque no define el proceso biológico al cual se refiere.

e- Puntos 36, 37, 38 y 39 (Sobre los usos): La determinación de los tipos de usos es confusa y facilita las interpretaciones en detrimento de la calidad ambiental. Deben estar definidos fundamentalmente como permitidos y no permitidos.

f- Punto 44 (Zonificación): La definición de zonificación no utiliza parámetros biológicos como criterios orientadores de los usos, su enfoque olvida al AAPP o su colindancia con esta y tiene más bien un enfoque desarrollista.

g- Puntos 20 y 21 (Hoteles): Hay un error en determinar como criterio de medida el número de habitaciones y no el número de camas, que es uno más correcto pues puede medir las demandas de recursos (Ej. agua potable) o la emisión de desechos (Ej. aguas negras, jabonosas, desechos sólidos).

h- Puntos 6, 8 (Área de influencia, barreras vegetales o verdes): El “muro de vegetación”, herramienta de control de contaminación lumínica, es muy cuestionable. No se definen las especies caducifolias, además de que el intento de orientación de la luz para el caso de parqueos para vehículos es muy poco claro. No se determina densidad foliar entre otra variedad de debilidades de manera que el área de influencia del proyecto se sustenta en criterios subjetivos

i- En varios acápites del Reglamento se hace referencia a las zonas determinadas por la Ley de Zona Marítimo Terrestre. Es importante aclarar que esta ley no tiene jurisdicción en las Áreas Protegidas (AAPP), por tanto su zonificación no es vinculante.

j- El artículo 18 no es jurisdicción de la Municipalidad y tiende a crear conflictos institucionales. En el Estatuto Orgánico de nuestra Universidad (Título I, Capítulo I, Artículo 1, Inciso c.) se establece como un principio fundamental de la UNA “…el compromiso con la solidaridad, la igualdad, la libertad y la justicia, con el desarrollo integral del ser humano en armonía con la naturaleza”. Por ello, la UNA no debería de involucrarse en este tipo de recomendaciones erróneas.

k- El artículo 19 acepta usos conflictivos que podrían deteriorar el medio y admite decisiones de la municipalidad que no son vinculantes a su jurisdicción en el AAPP.

l- El artículo 20, el permiso del cambio de uso del suelo es vinculante al MINAE no a la Municipalidad.

m- El Reglamento deja de lado la densidad de ocupación variable y creciente que tienen lugares como albergues (B&B), sodas, restaurantes, supermercados, etc.

n- El Reglamento no creó un cimiento técnico basado en la capacidad de carga del sitio a utilizar, incluso ignora que sitios como un restaurante poseen densidad de ocupación críticamente variable.

o- El Reglamento es inoperante con el tema de la contaminación lumínica, adolece de la comprensión de este “impacto psicológico” sobre las hembras anidadoras. La relación de muros, altura de edificios, senderos iluminados, en conexión con la iluminación, constituyen enormes vacíos en este Reglamento. Los ángulos de emisión de luz desde edificios a cualquier altura es una brecha en el Reglamento.

p- Además del problema de ambigüedad del Reglamento en relación con las regulaciones que establece, no se definen las formas de control de la contaminación lumínica y su impacto en la anidación y la conducta de las tortugas marinas, no considera ni prevé de que modo se establecerán mecanismos para controlar la contaminación sónica; peor aún, el Reglamento abre la posibilidad de acceso sin control durante las temporadas de desove, al tener cada residencia su propio acceso a la playa. En la práctica, una vez establecidas las construcciones ninguno de los tres aspectos anteriores serán materialmente posibles de controlar.

q- Los porcentajes de construcción no se basan, ni se da prueba de estudios de suelo, permeabilidad, además de la disponibilidad de recursos que toda edificación demanda e inclusive de la capacidad de carga para el área en discusión.

r- Resulta incomprensible que se recomiende el envío de aguas pluviales al medio natural, en especial porque ellas se dirigirán tarde o temprano al medio marino o de previo al manglar de Tamarindo.

s- La construcción de piscinas es inaceptable en especial por ser un AAPP. El Reglamento ignora los impactos de la cloración al medio, la disposición de aguas de piscinas, y la demanda de agua en una zona donde es un recurso críticamente limitado.

t- Artículo 60, 3b. se contradice con otras recomendaciones sobre el cómo disponer las aguas pluviales y sin que se defina que se entiende por “impacto significativo en el medio o la salud pública”.

u- Artículo 60, acápite a, ya está regulado por la Ley de Tránsito, además que es prohibido en el AAPP. En su acápite c, ignora los efectos de la disposición de estiércol en los medios acuáticos colindantes (dulceacuícolas o marinos), incluyendo la eutrofización.

v- El acápite d del mismo artículo merece mención especial por cuanto autoriza de manera implícita y bajo criterios de prevención ambiguos, la posible alteración de la playa, lo cual desde el criterio de esta Comisión es totalmente inaceptable.

w- Se ignoran dentro de lo establecido en el Reglamento, las consecuencias en lo relativo a la demanda de servicios por parte del desarrollo que pudiera permitir (Ej. agua potable, disposición de desechos, etc.).

x- El dividir el área en sectores supone una anidación heterogénea sin basamento científico, situación peligrosa, pues supone densidades de anidamiento bajas y por lo tanto, relaja las medidas de restricción al desarrollo. Si bien es cierto, la anidación tiende a concentrarse en algunos sitios esta “concentración” es móvil, dinámica y varía anualmente e incluso temporalmente.

4. SOBRE LA PARTICIPACION Y LAS IMPLICACIONES SOCIALES

1. Desde hace muchos años el desove de tortugas baulas a las playas ha generado una actividad laboral importante que ha permitido el sostenimiento de la economía local, primero a partir de la extracción de huevos de manera sostenible y controlada, y 14 luego mediante la transformación de la estructura laboral a través de la incorporación de los habitantes locales en nuevas actividades también generadas por las arribadas, como por ejemplo la actividad turística. Estas actividades se refieren específicamente a la participación de los habitantes ya sea como guías turísticos o bien mediante la prestación de servicios básicos como hospedaje y alimentación a los turistas. Toda esta estructura laboral participativa ha sido impulsada mediante iniciativas del MINAE en la región con mucho éxito; estudios preliminares han estimado ingresos brutos superiores a los $2.000.000 en las comunidades involucradas por concepto del desarrollo de este tipo de actividades.

2. Este proceso de transformación de la estructura laboral en las comunidades a partir del recurso baula, se genera mediante la constitución de varias organizaciones locales, algunas de ellas creadas desde hace más de 12 años, a saber: La Asociación de Guías Locales de Tamarindo (constituida en 1994), la Asociación de Guías Locales de Matapalo (constituida en 1994), y la Asociación de Damas Amigas del Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste (constituida en 2004). Las organizaciones han participado activamente en el proceso de transformación de las formas de uso de los recursos naturales del área, proceso en el cual han mantenido una estrecha interacción y vínculos de apoyo con el MINAE, lo cual ha podido ser confirmado de manera fehaciente por miembros de esta Comisión.

3. Curiosamente, a pesar del papel protagónico que han mantenido estas organizaciones, no solo en el proceso de transformación de la estructura laboral y de la economía local, sino en la consolidación del PNMB como área protegida, nuestras investigaciones demuestran que éstas no fueron objeto de ningún tipo de participación o consulta durante el proceso de elaboración del Reglamento. Más bien, en su Capítulo V el Reglamento plantea la posibilidad de integrar organizaciones locales que “pudieran” incorporarse eventualmente en actividades turísticas para el “desarrollo sostenible” del área, ignorando de este modo la trayectoria, la participación y los logros en materia de conservación que han alcanzado estas organizaciones desde hace 12 años. Se omite por ejemplo que ya existen en operación más de cuarenta guías locales debidamente inscritos y capacitados en el MINAE.

4. Con base en lo anterior, los planteamientos del Capítulo V se contraponen de manera evidente a un proceso histórico que ha articulado estrechamente a las comunidades aledañas con la consolidación del Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste, y resalta aspectos que más bien contradicen criterios básicos para el alcance de condiciones de sostenibilidad al atentar con la estabilidad de los recursos naturales; además, esa posición genera elementos de injusticia y desigualdad entre los grupos comunales y los intereses privados. En este aspecto y como complemento, se reitera una vez más la incompetencia de la Municipalidad para asumir acciones en este campo.

Conclusiones:

1. Nuestro criterio es que el Reglamento presenta carencias severas ignorando criterios biológicos básicos para mantener el derecho de los costarricenses de gozar de un ambiente sano y equilibrado.

2. Luego del análisis pormenorizado que se presenta en este documento, recomendamos que la UNA se manifieste en contra de refrendar este Reglamento basado en que el Parque Marino las Baulas es un Área Protegida, y por tanto es competencia solo del MINAE la instalación de dicha herramienta.

3. No omitimos manifestar que sería importante que la UNA ofrezca los servicios de la presente Comisión al Área de Conservación Tempisque para apoyarle en cualquier gestión asociada al Parque Nacional Marino las Baulas.