Criterio de comisión 

“Reglamento de Zonificación Distrito Cabo Velas, Sector Costero” 

 

Comisión:

• M.Sc. Luis Villalobos Chacón, Coordinador Maestría en Ciencias Marinas y Costeras, Escuela de Ciencias Biológicas, Universidad Nacional 

• Lic. Didier Chacón Chaverri. Fundación ANAI. Estudiante egresado. Maestría en Ciencias Marinas y Costeras, Escuela de Ciencias Biológicas, Universidad Nacional 

• M.Sc. Laura González Álvarez. Socióloga. Investigadora en Temas Costeros. Escuela de Sociología, Universidad Nacional 

• Dr. Farid Tabash Blanco, Catedrático, Escuela de Ciencias Biológicas, Universidad Nacional. 

• Dr. Ricardo Jiménez Montealegre, Director Escuela de Ciencias Biológicas, Universidad Nacional 

 

Hemos dividido el análisis realizado en cuatro aspectos fundamentales: 

1. Procedimiento institucional seguido para la emisión del dictamen; 

2. Observaciones al Reglamento: 

     a- De carácter general 
     b- Criterios sobre la pertinencia del Reglamento
     c- Criterios de naturaleza administrativa
     d- Criterios de naturaleza biológica 

3. Sobre las debilidades del Reglamento; 

4. Sobre la participación y las implicaciones sociales. 

 

     1. PROCEDIMIENTO INSTITUCIONAL SEGUIDO PARA LA EMISIÓN DEL DICTAMEN: 

Algunos de los oficios cursados en el proceso no están en el expediente que se adjuntó a la solicitud, y muchos otros no son pertinentes al tema en cuestión. Sin embargo, mucha de la información requerida se incluye en otros documentos, que procedemos a mencionar. 

     1. El 11 de junio del 2003 el Concejo de la Municipalidad de Santa Cruz se manifiesta en contra del proyecto de ley expediente No 14.898 que pretendía la ampliación de los límites del Parque Marino las Baulas, la expropiación de terrenos, y la creación de una zona de amortiguamiento. El apartado 3 de su acuerdo (según consta en el oficio SM-971-23-2003) establece: “3. Expresar la decisión del Concejo Municipal, de darle apoyo a una iniciativa local que surja de la Municipalidad de Santa Cruz y la cual estamos dispuestos a promover para regular lo que sea necesario y con ello garantizar la protección ambiental y el desarrollo económico en armonía con la naturaleza” 

Además, en el apartado 4 del mismo acuerdo se menciona: “4. Solicitar formalmente a la Universidad Nacional, para que participe como única entidad científica costarricense autorizada que a su vez pueda aprobar cualquier investigación en la zona, empezando con la próxima temporada de desove” 

     2. El 27 de junio de ese mismo año (2003) mediante oficio R-1390-2003 la Dra. Sonia Marta Mora Escalante, en su condición de Rectora le manifiesta al señor Vicerrector Académico de entonces, Dr. Carlos Lépiz Jiménez, y en atención al acuerdo de la Municipalidad de Santa Cruz: “Dada la trascendencia de esta designación, es muy conveniente determinar las posibilidades institucionales, tanto jurídicas o técnicas, para atender adecuadamente una responsabilidad como esa”. 

Solicita entonces al señor Vicerrector: “…hacer las consultas que correspondan, fundamentar nuestra eventual participación, y coordinar una reunión con los representantes municipales para implementar nuestra acción”. 

     3. El 24 de julio del 2003, mediante oficio R-1597-2003 la señora Rectora de entonces le comunica a la Srta. Doris Viales Viales, Secretaria Concejo Municipalidad de Santa Cruz que: “…Para atender la solicitud municipal le estamos solicitando a compañeros universitarios el aporte individual y de grupo, necesarios para el cumplimiento de los compromisos que nos aprestamos a acoger. De la Escuela de Topografía, Catastro y Geodesia contaremos con la valiosa colaboración del Ing. Gerardo Cháves Sandoval y estudiantes de esta Unidad Académica, quienes trabajarán en coordinación con el Lic. Jorge Cabrera Peña, de la Escuela de Ciencias Biológicas, especialista en herpetología y con amplia experiencia en estudios relacionados con la tortuga baula que desova en el Parque Nacional. El grupo de trabajo contará con la valiosa participación de un asesor legal, Lic. Pablo Zúñiga, que entre otros cuenta con amplia experiencia en derecho ambiental. Para la coordinación del grupo de trabajo de la UNA se designa al Dr. Freddy Pacheco León, biólogo de reconocida experiencia en el campo del manejo de los recursos naturales, la problemática ambiental y el desarrollo sostenible”. 

     4. El 14 de diciembre del 2004, mediante oficio SM-1616-51-2004 el Concejo Municipal de Santa Cruz menciona: “…Que con el objetivo de poder mitigar y/o prevenir daños a la flora y fauna del Parque Nacional Marino Las Baulas, este Concejo Municipal, a través de la Comisión para el Desarrollo Sostenible coordinó con el señor con el Dr. Freddy Pacheco la iniciativa de plantear regulaciones tendientes a un manejo adecuado, sostenido, científico y respaldado por los diferentes sectores” 

Se acuerda: “Proceder a iniciar el proceso legal dirigido a aprobar en un tiempo prudencial un reglamento o plan regulador de uso del suelo en la áreas aledañas al Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste, con el fin de que el desarrollo que se diere en los terrenos vecinos a las playas Grande, Ventanas y Langosta, sea un medio efectivo de promoción del desarrollo sostenible donde se conjuguen la conservación de los sitios de anidación de las tortugas Baulas y el mejoramiento socioeconómico de los habitantes de la zona” 

“Designar a la Universidad Nacional como el ente asesor del proceso, para lo cual se le solicitará expresamente la elaboración de una propuesta normativa que tome como antecedente el documento analizado el pasado 13 de noviembre y otros criterios que considere pertinentes”. 

     5. El 10 de enero del 2005 en oficio R-0055-2005 el señor Rector a.i. Dr. Carlos Lépiz le comunica al Dr. Pacheco la designación que hace el Concejo Municipal de Santa Cruz (oficio SM-1616-51-2004) y le solicita “… una propuesta de participación y acción de la Universidad en el marco del acuerdo de la Municipalidad de Santa Cruz”. 

     6. El 9 de mayo del 2005 el Dr. Freddy Pacheco, como coordinador del grupo de trabajo sobre la tortuga baula entregó a la Municipalidad de Santa Cruz el borrador del documento: “Producto de esa primera etapa de planificación y acción coordinada, se tiene en las etapas finales de discusión el documento “Borrador del Reglamento de Zonificación de las Áreas Colindantes con el Parque Marino las Baulas de Guanacaste”, según propuesta del grupo multi-disciplinario de la Universidad Nacional que coordina el suscrito, y que fuere discutida con representantes de la Municipalidad de Santa Cruz, propietarios de terrenos involucrados y habitantes de la zona, en la Sede Regional de la UNA en la ciudad de Nicoya”. 

     7. El 19 de mayo del 2005, mediante oficio R-1372-2005 el señor Rector a.i. Dr. Carlos Lépiz agradece al Dr. Freddy Pacheco León y a sus colaboradores del equipo multidisciplinario de la Universidad Nacional que trabaja sobre la protección de tortugas baula “por la elaboración de la propuesta de “Reglamento de zonificación de las áreas colindantes con el Parque Marino las Baulas de Guanacaste”. Y envía copia de este agradecimiento a los directores de las unidades académicas a las que pertenecen los funcionarios proponentes. 

     8. Mediante oficio SM-569-21-2005 con fecha 15 de junio el Concejo Municipal de Santa Cruz traslada el documento al señor Alcalde y al asesor legal del ayuntamiento. 

     9. El 21 de julio de 2005 el Director de Asesoría Jurídica de nuestra Universidad, Dr. Gerardo Solís Esquivel, envía al señor Rector el oficio AJ-D-970-2005 donde resume la mayor parte de lo anteriormente descrito. 

 

Conclusiones: 

     1. De los oficios y documentos analizados se puede entender que la Rectoría comisionó directamente a algunos funcionarios de nuestra Universidad para que colaboraran con la solicitud planteada por la Municipalidad de Santa Cruz.

     2. Durante el proceso, de manera aislada y únicamente informativa se envió copia de algunos de los oficios cursados y del borrador del Reglamento, a las unidades académicas a las que pertenecen los funcionarios ejecutores. 

     3. No existió un procedimiento académico o administrativo que involucrara de manera directa y participativa a las diferentes Unidades Académicas a las que pertenecen los estimables funcionarios. 

     4. Del mismo modo, y en el caso de la Escuela de Ciencias Biológicas, no se solicitaron ni realizaron procedimientos de aprobación, discusión y análisis de propuesta alguna. Por esta razón tampoco se creó el espacio académico para pronunciarse sobre el fondo del documento elaborado por los funcionarios designados por la Rectoría. 

     5. La participación del Consejo Universitario en todo el proceso es desconocida por nosotros a la luz de la información analizada. 

 

     2. OBSERVACIONES AL REGLAMENTO: 

          a- De carácter general: 

               1- El Reglamento se basa en el supuesto de que existe la necesidad de establecer normas adecuadas para autorizar las construcciones en la zona costera de Playa Grande, en el Parque Nacional Marino las Baulas (PNMB), asumiendo que su regulación protegería los intereses de los propietarios, sin detrimento de las áreas de anidación y garantizaría el desarrollo sostenible. 

               2- El Reglamento se justifica en algunos aspectos de carácter “formal” relacionados con la interpretación de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas (Ley de Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas. Nº 7524 del 10 de julio de 1995), fundamentalmente en lo referido a la interpretación de su límite terrestre, el cual discurre “aguas adentro” como punto de partida para determinar la línea a partir de la cual se mide la distancia de 125 metros a partir de la pleamar ordinaria entre las coordenadas N 259100 y E 332.000. 

Sobre esta base se fundamenta el carácter exclusivamente marino del Parque, “porque es el mar el hábitat de la tortuga baula y es ahí donde la protección se debe reforzar”. 

A partir de esta interpretación y a pesar de que, como se señala más adelante, la misma fue exhaustivamente clarificada inclusive antes de la emisión del Reglamento, por parte de la Procuraduría General de la República, se generan tres consecuencias básicas: 

                    a. Se publica el Reglamento de Zonificación Distrito de Cabo Velas en el cual, entre otros aspectos, se reduce el área de anidación de la tortuga baula a la Zona Pública y el ámbito de ingerencia del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) a ese mismo espacio y en lo que a cobertura terrestre se refiere. 

                   b. Se asume que el carácter marino de la especie y del Parque, circunscribe prioritariamente las medidas de protección al mar, donde, sin que se obvie que 4 se presentan condiciones críticas para la especie producto de las acciones pesqueras, no justifica en modo alguno que se sometan a alguna forma de alteración las áreas de anidación que son determinantes en su ciclo de vida, como se describe más adelante, 

                    c. Con base en lo señalado en los puntos anteriores, el Reglamento abre la posibilidad para que las áreas terrestres inmediatamente aledañas al Parque (zonas de playa que según pronunciamientos vinculantes de las instancias correspondientes forman parte del PNMB y por tanto sujetas a la administración del MINAE) sean afectadas de manera directa o indirecta por construcciones de diversa naturaleza. 

          b- Criterios sobre la pertinencia del Reglamento: 

                    1. La especie Dermochelys coriacea está incluida en el apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora silvestres (CITES) y la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas; así también, está contemplada entre las prioridades de conservación de varias organizaciones inter-gubernamentales como la FAO, además de ser catalogada en peligro crítico de extinción por la Unión Mundial para la Naturaleza (UICN). 

En aras de fortalecer y coparticipar en las políticas nacionales e internacionales de conservación de los recursos naturales, Costa Rica ha suscrito una serie de convenios internacionales orientados no solo a la protección de las tortugas marinas sino las áreas protegidas, la diversidad biológica y la conservación de los recursos naturales en general y marino costeros en particular. Se hace referencia especial a la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, ratificada mediante Ley No. 7906 de 23 de Agosto de 1999, al Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, ratificado por Ley No. 7433 de 14 de Setiembre de 1994, a la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, ratificada por Ley No. 3763 de 19 de Octubre de 1976 y al Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por Ley No. 7416 de 30 de junio de 1994, los cuales en lo sustancial son violentados por el presente Reglamento, en la medida en que la suscripción de estos convenios está orientada a la conservación de la flora y fauna a nivel global y forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. 

           c- Criterios de naturaleza administrativa: 

               1- Asume como premisa, a pesar del pronunciamiento de la Procuraduría General de la República (Oficio C-444-2005) (el cual tiene carácter vinculante pero que se omite mencionar en el Reglamento, haciendo referencia más bien al Oficio OJ-15-2004 que no lo tiene), que el área en conflicto es administrada por la Municipalidad de Santa Cruz, obviando que dicho pronunciamiento (C-444-2005) establece con contundencia la potestad del MINAE para su administración. Entre otros aspectos dicho pronunciamiento aclara que: “A partir de una interpretación sistemática y en atención a la finalidad de la ley de creación del Parque Marino Las Baulas de Guanacaste, la antinomia debe ser resuelta con la inaplicación de la expresión “aguas adentro”, de manera tal que se entienda que el trazado de la línea imaginaria que parte de una línea recta que nace en las coordenadas N 259.100 y E 322.000 y finaliza en las coordenadas N 255.000 y E 335.050, según las hojas cartográficas Villarreal y Matapalo del Instituto Geográfico Nacional, discurre por tierra a una distancia de ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria” (página 19, conclusión 3). Debe recordarse además, y en relación con la prevalencia del interés ambiental, la existencia de jurisprudencia acerca de la delimitación en cuestión, considerando la sentencia 7294-98 del 13-10-1998 por parte de la Sala Constitucional. 

Con base en lo anterior y en consecuencia, es nuestra opinión que no corresponde a la Municipalidad de Santa Cruz establecer normas de ningún tipo en esa área costera, por cuanto la implementación del Reglamento está sustentada en una premisa falsa y no es de ningún modo aplicable, según el pronunciamiento de la Procuraduría. 

               2- El principio fundamental que justifica la creación del Parque Nacional Marino las Baulas, mediante Decreto Ejecutivo Nº 20518-MIRENEM DEL 9 de julio de 1991, ratificado por Ley Nº 7524 del 10 de julio de 1995, se basa precisamente en la protección absoluta de las áreas de anidación de las tortugas baulas (Dermochelys coriacea), aunque incluye además un área considerablemente amplia en su parte marina. Siendo este el elemento central que sustenta su creación, la pérdida e inclusive la alteración parcial de este espacio desvirtúa y se contrapone a la razón fundamental que justifica su creación. 

               3- Por definición un Parque Marino no puede abstraerse de su relación con la zona costera. Acorde con planteamientos de relevancia internacional tales como el Capítulo 17 de la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo (Naciones Unidas, 1993), los lineamientos de Noordwijk para el Manejo Integrado de la Zona Costera (Banco Mundial, 1993), el informe sobre la Conferencia de las Costas del Mundo (IPCC, 1994) y varios informes técnicos que incluyen a la UNEP (1995), FAO (Clark, 1992, Boelaert-Suominen y Cullinan, 1994), OECD (1993) y UICN (Pernetta y Elder, 1993), se define un Parque Marino como una zona marina especialmente dedicada a la protección, mantenimiento y persistencia de la biodiversidad biológica, de los recursos naturales y culturales asociados a la franja costera. Esto incluye hábitat vulnerables, estadios críticos del ciclo de vida de las especies, zonas con especies raras o endémicas y todas las zonas terrestres asociadas, situación que, en todos sus términos es aplicable al PNMB 

Precisamente una de las principales razones que justifican la creación del PNMB se encuentra claramente señalada en el documento Diagnóstico Ambiental del PNMB: “El objetivo de creación del Parque Nacional Marino Las Baulas, fue el de proteger el hábitat de anidación de la tortuga baula (Dermochelys coriacea), especie que se encuentra en estado crítico de extinción (UICN 2003). Las Playas Grande, Ventanas y Langosta, protegidas a través del PNMB, han constituido desde entonces una de las principales áreas protegidas en el mundo para la anidación de la tortuga baula” (pág. 7 del Diagnóstico). El hábitat de anidación comprende la playa incluyendo el área de la berma (zona de línea de vegetación), que es en donde las tortugas construyen precisamente sus nidos. Por tanto y de acuerdo a la definición de Área Marina Protegida, no procedería siquiera considerar la exclusión de la franja terrestre del PNMB. 

               4- Este Reglamento pretende impulsar el incremento en las construcciones de casas de habitación, de recreo, de ocupación temporal y de negocios comerciales y hoteleros: Esta regulación comprenderá todo desarrollo comprendido o ubicado, entre el mojón IGN Nº 1, situado al sur de la Urbanización Villas Playa Grande y la Urbanización Palm Beach en Playa Grande, zona central de importancia para la anidación de las Tortugas Baula. Dicha franja de terreno comprenderá un ancho de doscientos metros a partir del límite de la zona pública inalienable (Cap. II, Art. 3). Considérese además que este reglamento define la zona pública como “la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; así como los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar corresponden a la zona pública”. Todo lo anterior implica que luego de los 50 m a partir del límite de marea baja ya es terreno susceptible de ser construido, lo cual contradice, de nuevo, los principios básicos que justifican la creación del Parque y se contrapone a criterios biológicos elementales que requiere la especie para su reproducción, que en sus aspectos más relevantes se detallan a continuación. 

          d- Criterios de naturaleza biológica: 

               1. Siendo la tortuga baula una especie de relevancia mundial, con una condición crítica en términos de su estado de conservación según lo ha establecido UICN (2003), no es justificable ni aceptable desde ningún punto de vista que se generen instrumentos jurídico administrativos que, lejos de fortalecer las acciones de conservación, más bien propicien acciones humanas (en este caso construcciones) que atentan de manera directa o colateral con los espacios de anidación, los cuales resultan vitales para garantizar la reproducción de la especie. 

               2. Es imposible abstraer la interrelación terrestre del PNMB, de manera que la interpretación de la afirmación: “…porque es el mar el hábitat de la tortuga baula” carece de fundamento, especialmente porque este reptil depende de la franja costera durante la fase más crítica de su ciclo de vida (Ver definición de playa que se incorpora más adelante). Es durante su desarrollo ontogénico, el proceso de eclosión y posterior desplazamiento hacia el mar cuando es más vulnerable a las alteraciones ambientales y a la depredación. La estrategia de sobrevivencia que han desarrollado estos quelonios, involucra procesos de migración masiva hacia las 7 playas de desove y la eclosión coordinada para lograr de esta forma que los niveles de mortalidad natural de los neonatos sean tales, que garanticen la sobrevivencia suficiente para el reemplazo futuro de las poblaciones desovantes, procesos todos que ocurren en la playa y en el entorno de las áreas de anidación. En ese sentido y en el caso particular de las baulas, la posición debe ser radical en términos de la protección de las áreas de anidación, es decir, independientemente de las alternativas jurídicas y administrativas que eventualmente pudieran implementarse, debe prevalecer en este caso la protección absoluta del sitio; es nuestra opinión que cualquier medida que propicie su afectación se contrapone a este principio. 

               3. Según lo señalado en la motivación del Reglamento, con base en los estudios realizados por el Centro Científico Tropical (CCT), y con sustento en los datos del MINAE, efectivamente se afirma el drástico proceso de disminución en el número de tortugas hembras reproductoras en el Océano Pacífico, pasando de 91.000 en 1980 a unas 3.000 en el año 2000, con desoves críticos en la temporada 2001 – 2002 donde apenas llegaron a desovar 50 hembras en la costa mexicana y 68 en Playa Grande y Langosta en Costa Rica. De hecho, los datos derivados de la anidación en las costas del Pacífico Oriental demuestran una reducción poblacional de más del 90 % desde 1980 hasta el 2006. 

La interpretación de estos datos resulta totalmente contraria al espíritu que sustenta los estudios del CCT, en el tanto dicha información muestra efectivamente y de manera precisa la situación crítica y la necesidad de salvaguardar el área como sitio de desove, pero en la motivación del Reglamento se obvian aspectos elementales de índole ambiental que inciden directamente en la disminución de la anidación, atribuyendo al MINAE, de manera simplista y sesgada la disminución en las tasas de desove. 

Se omiten además de los esfuerzos permanentes y constantes del MINAE en términos de salvaguardar el área, de regular el acceso, de implementar normas de protección, de ampliar el área del PNMB con fines de protección, una serie de estudios que demuestran con claridad, que los desoves de las baulas en particular están sujetos a una gran cantidad de factores ambientales que los condicionan, muchos de los cuales han sido plenamente comprobados y se encuentran disponibles. En consecuencia, es nuestro criterio que esta situación no tiene ningún tipo de asidero científico al atribuir a una determinada acción institucional la disminución de las arribadas de las tortugas baula al sitio, afirmación que vista desde otra perspectiva, implicaría que el MINAE sería también el responsable de la disminución de las tasas de anidamiento en las costas mexicanas, donde el fenómeno también ocurre. 

               4. En relación con la naturaleza eminentemente marina que el Reglamento atribuye a la especie y la necesidad de que se orienten los esfuerzos hacia la protección en el mar (lo cual de manera implícita reafirma que no es prioritario protegerlas en tierra), no se ajusta a la realidad biológica de esta especie y las razones de ello se presentan a continuación: 

Durante su ciclo de vida, la(s) población(es) de tortugas baulas se ven influenciadas por dos tipos de mortalidad: 

                    a) La mortalidad natural (M): Que incluye huevos infértiles, atacados por hongos, la predación que sufren las tortuguitas luego de la eclosión y en su camino desde el nido hasta el mar, y la competencia intraespecífica e interespecífica entre otros factores, los cuales ocurren mayoritariamente durante la fase de desarrollo en tierra. Esta es probablemente la mortalidad que mayormente influye sobre la densidad poblacional pues es la responsable, en términos generales, de la muerte de entre un 70 y un 85% del total de tortuguitas nacidas durante una época de desove, con lo cual disminuyen a su vez las probabilidades de alcanzar la adultez, situación particularmente crítica en las especies de ciclo de vida muy largo. 

                    b) La mortalidad por pesca (F): Dado que la especie presenta una distribución transzonal (se desplaza entre las Zonas Económicas Exclusivas), así como latitudinal (tanto en zonas tropicales, subtropicales como templadas) es complejo evitar que formen parte de la captura incidental de las flotas pesqueras nacionales e internacionales. 

Desde una perspectiva de conservación, la alternativa estratégica implica garantizar en primer lugar que M sea lo menor posible, para que de esa forma más tortuguitas tengan la posibilidad de llegar a la fase adulta y así siempre haya una población desovante tal que garantice su sobrevivencia; de manera que la afirmación “es en el mar donde la protección se debe reforzar” constituye un contrasentido desde el punto de vista de la conservación. 

Efectivamente, la protección marina de las tortugas constituye una necesidad insoslayable y esfuerzos desde una perspectiva regional deben ser asumidos en razón de su naturaleza transzonal, que la convierte en una especie severamente amenazada e impactada por la flota pesquera internacional. El problema de protección en mar abierto resulta complejo, costoso y requiere de esfuerzos conjuntos de alcance regional, lo cual implica que en el corto plazo los logros en materia de protección seguirán siendo limitados. Sin embargo, que exista esta problemática compleja en relación con la protección de la tortuga en alta mar, no justifica de ninguna manera que se propicien acciones de afectación en las playas de anidación y constituye desde una perspectiva conservacionista y ética, una posición inadmisible 

               5. Con el fin de profundizar en el conocimiento del ecosistema aledaño al Parque Nacional Marino Las Baulas y visualizar los posibles efectos que, en el corto, mediano y largo plazo se estarían fomentando con la implementación del reglamento y eventualmente con los desarrollo que el mismo propicia, a través del Programa de Maestría en Ciencias Marinas y Costeras y estudiantes avanzados de la 9 Carrera de Biología Marina, ambos de la Universidad Nacional, se inició a partir de enero del presente año, un proceso de evaluación del área, que permita conocer el grado de complejidad y de las interacciones tróficas que se verían afectadas a partir de la transformación del entorno, como resultado del desarrollo residencial que se promueve. 

El proceso se sustenta en responder a cuatro preguntas: 

                    a- Características funcionales del ecosistema y capacidad de respuesta ante posibles desarrollos que el reglamento permite? 

                    b- Efectos del desarrollo residencial y comercial sobre el ecosistema? 

                    c- Factibilidad de coexistencia de estos desarrollos sin detrimento de la salud del ecosistema? 

                   d- Consecuencias inmediatas (de corto plazo) una vez implementado el desarrollo residencial y comercial? 

Los informes preliminares generados en los estudios realizados hasta el momento, se encuentran en poder de esta Comisión, pero permiten referir en lo sustancial y en función de los objetivos de esta Comisión, los siguientes aspectos: 

                    a. Los resultados del análisis correspondiente al modelo preliminar de balance de masas del PNMB, refleja que el dominio del sistema es del tipo “bottom up”, esto significa que existe una interacción mutuamente dependiente entre el manglar y la zona marina, que se resalta por la gran cantidad de energía que sale de las zonas de manglar en forma de flujos de exportación y del aporte de los productores primarios hacia detritus, que se presentan dentro de los límites de la zona marina del PNMB. Esto obliga a ponderar las particularidades del sistema inherente al manglar ubicado entre Tamarindo y Salinas y el del estero Ventanas. Respecto del análisis de la capacidad de resilencia (capacidad de respuesta del ecosistema ante el desarrollo de este proyecto), los resultados demuestran que la zona marina del PNMB posee una tasa de respuesta muy baja (22%) ante esta actividad. Esto significa que los efectos sobre la biodiversidad marina de presentarían en el corto plazo (menos de 2 años). 

                    b. Para dar respuesta a la pregunta 2, se realizó un análisis con el simulador ecotrófico llamado EcoSim. Se planteó un escenario x“franja de 200 m a partir de la zona inalienable” y que se encuentra debidamente especificada en el Cap II : artículo3, Capítulo III: artículo 19 y en el Capítulo IV: artículo 37 del Reglamento y que comprende una extensión de 7 Km. A esta acción se le denominó para propósitos de la simulación como factor forzante 1 (FF1).  El resultado se puede resumir así: “al verse afectada la exportación de energía del manglar hacia la zona marina protegida por el PNMB, se incide inmediatamente sobre las macroalgas y los corales; esto a su vez afecta en un nivel trófico superior la permanencia de las poblaciones de nudibranquios y de cambutes, afectando la biomasa de los niveles tróficos intermedios (sardinas, pulpos, medusas, etc.) con el consecuente efecto sobre las tasas de depredación por parte de los predadores tope (tiburones, y delfines)”. Es importante señalar que las macroalgas, los corales, las tortugas baulas, los nudibranquios y los cambutes nunca llegan a alcanzar nuevamente el equilibrio en sus poblaciones. 

                    c. Para contestar la pregunta 3 se compararon los estimados tróficos obtenidos en el ecosistema del PNMB hoy, o sea, sin el efecto de este Reglamento y los que se obtendrían, acorde con el simulador ecotrófico, si se llegara a desarrollar este proyecto residencial. En conclusión todos los atributos del sistema medidos, entre ellos cantidad de energía que es exportada del manglar hacia la zona marina, flujos de energía entre niveles tróficos, capacidad de desarrollo de la biodiversidad marina, índices de omnívoria y potencial de soporte ante cambios externos, se vieron reducidos en un 67%. Por tanto la respuesta a esta pregunta es NO, este sistema marino no podría soportar el FF1. 

                   d. En este ecosistema se ocasionarían impactos muy severos y que son medidos cuando la Persistencia y la Resiliencia son menores, y cuando la Magnitud de Cambio y Tiempo de recuperación del ecosistema del PNMB son mayores. Esto es, esta perturbación ocasiona cambios rápidos y grandes y el ecosistema se recupera lentamente, lo que provocará que se afecte de manera importante la estabilidad del ecosistema del PNMB. 

En conclusión, acorde con esta simulación el efecto a corto, mediano y largo plazo sobre el ecosistema del PMLB sería enorme. Es evidente que no es una opción viable el considerar separada la franja costera de la zona marina y sobre todo obviar la relación existente entre los manglares de Tamarindo-Salinas y el del estero Ventanas con el sector marino protegido por el PNMB. No es solo un efecto directo y de corto plazo el que se provocaría sobre las poblaciones de tortuga baula, sino prácticamente sobre todo el ecosistema marino. Acorde con este estudio científico preliminar se recomienda no ejecutar este Reglamento promovido por la Municipalidad de Santa Cruz dadas las consecuencias de corto plazo sobre prácticamente todo el ecosistema protegido por el PNMB. 

 

3. SOBRE LAS DEBILIDADES DEL REGLAMENTO: 

En un segundo momento y sin detrimento de la argumentación previamente planteada en relación con la validez y/o pertinencia administrativa del Reglamento, en el sentido de que su análisis específico implique alguna forma de aceptación del mismo por parte de esta Comisión, nos permitimos señalar una serie de elementos que dejan en evidencia una gran cantidad de errores y vacíos, no solo en términos de aplicabilidad sino de carácter conceptual. 

1. Queda claro desde la perspectiva de esta Comisión que las atribuciones asignadas por medio de este Reglamento, no corresponden a la Municipalidad de Santa Cruz y que la implementación de estas herramientas de manejo corresponden al Ministerio de Ambiente y Energía, específicamente al Área de Conservación Tempisque. 

2. Que el Reglamento tal y como fue publicado en la Gaceta el 3/07/2006 contiene vacíos y errores que no cumplen con la estandarización pertinente. Se hace referencia por ejemplo a la terminología puntualizada en el artículo 2 así como a una serie de aspectos que según el criterio de esta Comisión deben ser señalados: 

     a- Punto 43 (Zona pública): La zona pública no existe en las AAPP según el artículo 73 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. 

     b- Punto 29 (Playa): La definición de playa no es la correcta desde el punto de vista de un AAPP, la cual se sustenta más bien en criterios biológicos y geográficos, como correspondería si el espíritu del mismo fuera precisamente salvaguardar y proteger la especie. Se plantea en el Reglamento una definición más bien de carácter legal orientada a su utilización material, lo cual no coincide con los criterios de ecología marina y que define una playa como un accidente geográfico compuesto por sedimentos no consolidados de diversos orígenes y que se encuentra formada por: (1) Zona supralitoral, (2) Zona sublitoral, (3) Zona litoral, (4) Berma, que incluye a su vez la zona de vegetación que se desarrolla hasta el punto que comprende la misma distribución de sedimentos no consolidados que conforman la playa. (Dictionary of Oceanography and Marine Biology, 1999). En el caso de las playas del Parque Nacional Marino las Baulas esta área comprende entre 40 y 60 m luego de la zona litoral. 

     c- Punto 33 (Significado del Impacto Ambiental): El significado de Impacto Ambiental, debe ser homologado según lo define la Secretaría de Integración Centroamericana (SICA) para esa temática. 

     d- Punto 34 (Temporada de desove): La definición de temporada de desove es errónea, no por la demarcación de los meses, sino porque no define el proceso biológico al cual se refiere. 

      e- Puntos 36, 37, 38 y 39 (Sobre los usos): La determinación de los tipos de usos es confusa y facilita las interpretaciones en detrimento de la calidad ambiental. Deben estar definidos fundamentalmente como permitidos y no permitidos. 

     f- Punto 44 (Zonificación): La definición de zonificación no utiliza parámetros biológicos como criterios orientadores de los usos, su enfoque olvida al AAPP o su colindancia con esta y tiene más bien un enfoque desarrollista. 

     g- Puntos 20 y 21 (Hoteles): Hay un error en determinar como criterio de medida el número de habitaciones y no el número de camas, que es uno más correcto pues puede medir las demandas de recursos (Ej. agua potable) o la emisión de desechos (Ej. aguas negras, jabonosas, desechos sólidos). 

     h- Puntos 6, 8 (Área de influencia, barreras vegetales o verdes): El “muro de vegetación”, herramienta de control de contaminación lumínica, es muy cuestionable. No se definen las especies caducifolias, además de que el intento de orientación de la luz para el caso de parqueos para vehículos es muy poco claro. No se determina densidad foliar entre otra variedad de debilidades de manera que el área de influencia del proyecto se sustenta en criterios subjetivos 

     i- En varios acápites del Reglamento se hace referencia a las zonas determinadas por la Ley de Zona Marítimo Terrestre. Es importante aclarar que esta ley no tiene jurisdicción en las Áreas Protegidas (AAPP), por tanto su zonificación no es vinculante. 

     j- El artículo 18 no es jurisdicción de la Municipalidad y tiende a crear conflictos institucionales. En el Estatuto Orgánico de nuestra Universidad (Título I, Capítulo I, Artículo 1, Inciso c.) se establece como un principio fundamental de la UNA “…el compromiso con la solidaridad, la igualdad, la libertad y la justicia, con el desarrollo integral del ser humano en armonía con la naturaleza”. Por ello, la UNA no debería de involucrarse en este tipo de recomendaciones erróneas. 

     k- El artículo 19 acepta usos conflictivos que podrían deteriorar el medio y admite decisiones de la municipalidad que no son vinculantes a su jurisdicción en el AAPP. 

     l- El artículo 20, el permiso del cambio de uso del suelo es vinculante al MINAE no a la Municipalidad. 

     m- El Reglamento deja de lado la densidad de ocupación variable y creciente que tienen lugares como albergues (B&B), sodas, restaurantes, supermercados, etc. 

     n- El Reglamento no creó un cimiento técnico basado en la capacidad de carga del sitio a utilizar, incluso ignora que sitios como un restaurante poseen densidad de ocupación críticamente variable. 

     o- El Reglamento es inoperante con el tema de la contaminación lumínica, adolece de la comprensión de este “impacto psicológico” sobre las hembras anidadoras. La relación de muros, altura de edificios, senderos iluminados, en conexión con la iluminación, constituyen enormes vacíos en este Reglamento. Los ángulos de emisión de luz desde edificios a cualquier altura es una brecha en el Reglamento. 

     p- Además del problema de ambigüedad del Reglamento en relación con las regulaciones que establece, no se definen las formas de control de la contaminación lumínica y su impacto en la anidación y la conducta de las tortugas marinas, no considera ni prevé de que modo se establecerán mecanismos para controlar la contaminación sónica; peor aún, el Reglamento abre la posibilidad de acceso sin control durante las temporadas de desove, al tener cada residencia su propio acceso a la playa. En la práctica, una vez establecidas las construcciones ninguno de los tres aspectos anteriores serán materialmente posibles de controlar. 

     q- Los porcentajes de construcción no se basan, ni se da prueba de estudios de suelo, permeabilidad, además de la disponibilidad de recursos que toda edificación demanda e inclusive de la capacidad de carga para el área en discusión. 

     r- Resulta incomprensible que se recomiende el envío de aguas pluviales al medio natural, en especial porque ellas se dirigirán tarde o temprano al medio marino o de previo al manglar de Tamarindo. 

     s- La construcción de piscinas es inaceptable en especial por ser un AAPP. El Reglamento ignora los impactos de la cloración al medio, la disposición de aguas de piscinas, y la demanda de agua en una zona donde es un recurso críticamente limitado. 

     t- Artículo 60, 3b. se contradice con otras recomendaciones sobre el cómo disponer las aguas pluviales y sin que se defina que se entiende por “impacto significativo en el medio o la salud pública”. 

     u- Artículo 60, acápite a, ya está regulado por la Ley de Tránsito, además que es prohibido en el AAPP. En su acápite c, ignora los efectos de la disposición de estiércol en los medios acuáticos colindantes (dulceacuícolas o marinos), incluyendo la eutrofización. 

     v- El acápite d del mismo artículo merece mención especial por cuanto autoriza de manera implícita y bajo criterios de prevención ambiguos, la posible alteración de la playa, lo cual desde el criterio de esta Comisión es totalmente inaceptable. 

     w- Se ignoran dentro de lo establecido en el Reglamento, las consecuencias en lo relativo a la demanda de servicios por parte del desarrollo que pudiera permitir (Ej. agua potable, disposición de desechos, etc.). 

     x- El dividir el área en sectores supone una anidación heterogénea sin basamento científico, situación peligrosa, pues supone densidades de anidamiento bajas y por lo tanto, relaja las medidas de restricción al desarrollo. Si bien es cierto, la anidación tiende a concentrarse en algunos sitios esta “concentración” es móvil, dinámica y varía anualmente e incluso temporalmente. 

 

4. SOBRE LA PARTICIPACION Y LAS IMPLICACIONES SOCIALES 

1. Desde hace muchos años el desove de tortugas baulas a las playas ha generado una actividad laboral importante que ha permitido el sostenimiento de la economía local, primero a partir de la extracción de huevos de manera sostenible y controlada, y 14 luego mediante la transformación de la estructura laboral a través de la incorporación de los habitantes locales en nuevas actividades también generadas por las arribadas, como por ejemplo la actividad turística. Estas actividades se refieren específicamente a la participación de los habitantes ya sea como guías turísticos o bien mediante la prestación de servicios básicos como hospedaje y alimentación a los turistas. Toda esta estructura laboral participativa ha sido impulsada mediante iniciativas del MINAE en la región con mucho éxito; estudios preliminares han estimado ingresos brutos superiores a los $2.000.000 en las comunidades involucradas por concepto del desarrollo de este tipo de actividades. 

2. Este proceso de transformación de la estructura laboral en las comunidades a partir del recurso baula, se genera mediante la constitución de varias organizaciones locales, algunas de ellas creadas desde hace más de 12 años, a saber: La Asociación de Guías Locales de Tamarindo (constituida en 1994), la Asociación de Guías Locales de Matapalo (constituida en 1994), y la Asociación de Damas Amigas del Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste (constituida en 2004). Las organizaciones han participado activamente en el proceso de transformación de las formas de uso de los recursos naturales del área, proceso en el cual han mantenido una estrecha interacción y vínculos de apoyo con el MINAE, lo cual ha podido ser confirmado de manera fehaciente por miembros de esta Comisión. 

3. Curiosamente, a pesar del papel protagónico que han mantenido estas organizaciones, no solo en el proceso de transformación de la estructura laboral y de la economía local, sino en la consolidación del PNMB como área protegida, nuestras investigaciones demuestran que éstas no fueron objeto de ningún tipo de participación o consulta durante el proceso de elaboración del Reglamento. Más bien, en su Capítulo V el Reglamento plantea la posibilidad de integrar organizaciones locales que “pudieran” incorporarse eventualmente en actividades turísticas para el “desarrollo sostenible” del área, ignorando de este modo la trayectoria, la participación y los logros en materia de conservación que han alcanzado estas organizaciones desde hace 12 años. Se omite por ejemplo que ya existen en operación más de cuarenta guías locales debidamente inscritos y capacitados en el MINAE. 

4. Con base en lo anterior, los planteamientos del Capítulo V se contraponen de manera evidente a un proceso histórico que ha articulado estrechamente a las comunidades aledañas con la consolidación del Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste, y resalta aspectos que más bien contradicen criterios básicos para el alcance de condiciones de sostenibilidad al atentar con la estabilidad de los recursos naturales; además, esa posición genera elementos de injusticia y desigualdad entre los grupos comunales y los intereses privados. En este aspecto y como complemento, se reitera una vez más la incompetencia de la Municipalidad para asumir acciones en este campo.

Conclusiones: 

1. Nuestro criterio es que el Reglamento presenta carencias severas ignorando criterios biológicos básicos para mantener el derecho de los costarricenses de gozar de un ambiente sano y equilibrado. 

2. Luego del análisis pormenorizado que se presenta en este documento, recomendamos que la UNA se manifieste en contra de refrendar este Reglamento basado en que el Parque Marino las Baulas es un Área Protegida, y por tanto es competencia solo del MINAE la instalación de dicha herramienta. 

3. No omitimos manifestar que sería importante que la UNA ofrezca los servicios de la presente Comisión al Área de Conservación Tempisque para apoyarle en cualquier gestión asociada al Parque Nacional Marino las Baulas.

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 Red de Tortugas Marinas de Costa Rica

Reglamento de Zonificación Distrito Cabo Velas